e-ISSN 2954-4300 · https://doi.org/10.32399/ICSYH.bvbuap.2954-4300.2025.7.13.821
Dossier temático
El derecho captado por la inteligencia artificial: una lectura edelmaniana de un debate jurídico contemporáneo
Law as grasped by artificial intelligence: An Edelmanian reading of a contemporary legal debate
Flavio Roberto Batista
Universidade de São Paulo, São Paulo, Brasil
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0919-3684
Murilo Amadio Cipollone
Universidade de São Paulo, São Paulo, Brasil
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4477-0555
Recibido: 22/05/2025
Aceptado: 28/09/2025
flavio@usp.br
muriloamadio8@usp.br
RESUMEN
Valiéndose del instrumental epistemológico del materialismo históricodialéctico, encarnado en la crítica de la forma jurídica de Pashukanis, con la modalidad procedimental que le atribuyó Edelman – consistente en formular desarrollos teóricos a partir de la crítica inmanente de textos jurídicos – y, además, con recurso a la Teoría de la Ideología de Louis Althusser, el artículo elabora sobre los movimientos y ajustes promovidos por la forma jurídica para estructurar y recepcionar, en la esfera de la circulación, el uso productivo de la inteligencia artificial. En este sentido, además de registrar los pasos ya dados por el derecho, el texto se preocupa por adelantar, teóricamente, los caminos que el derecho y la ideología que lo sustenta suelen recorrer, el conflicto jurídico entre sujetos de derecho que aún no ha tenido lugar, pero que acecha.
Palabras clave: Sujeto de derecho, forma jurídica, forma mercancía, ideología, inteligencia artificial.
ABSTRACT
Drawing on the epistemological framework of historical-dialectical materialism, as articulated in Pashukanis’ critique of the legal form and the procedural approach attributed to it by Edelman – which involves developing theoretical insights through immanent critique of legal texts – and further employing Louis Althusser’s Theory of Ideology, this article examines the maneuvers and adjustments made by the legal form to structure and accommodate, within the sphere of circulation, the productive use of artificial intelligence. In this regard, beyond documenting the steps already taken by law, the text seeks to theoretically anticipate and elucidate the paths that law and its supporting ideology typically follow, addressing the impending legal conflict between legal subjects that has not yet materialized but looms on the horizon.
Keywords:Legal subject, legal form, commodity form, ideology, artificial intelligence.
INTRODUCCIÓN
19 de enero de 1982. El abuso de sustancias estupefacientes llevaba a la muerte de forma extremadamente prematura, a los treinta y seis años de edad, a Elis Regina de Carvalho Costa, usualmente señalada como una de las mayores cantantes brasileñas de todos los tiempos.
04 de julio de 2023. La ensambladora de automóviles Volkswagen emite una pieza publicitaria en la que Elis Regina interpreta “Como nossos pais”, una de sus canciones más icónicas, en dúo con su hija Maria Rita Mariano.
Estos serían dos hechos banales, apenas una publicidad más recurriendo al prestigio de artistas exitosos del pasado como estrategia para impulsar ventas, si no fuera por un curioso detalle: fallecida poco más de cuarenta y un años antes de la emisión del video, Elis Regina jamás podría haber hecho este dúo con su hija, dejada huérfana a los cuatro años en 1982.
Para que el video fuera realizado, en palabras de un alto ejecutivo de la agencia que lo creó, “una inteligencia artificial (...) mapeó miles de fotos y videos de Elis Regina”, creando una base de datos que “fue, posteriormente, aplicada sobre la imagen de una actriz, que participó del comercial, conduciendo la Kombi, pero que, en las escenas, adquirió los rasgos y el rostro de Elis Regina, por el trabajo de inteligencia artificial y de deepfake” (Sacchitiello, 2023)3.
La emisión del video provocó intensos debates en las redes sociales y en el ámbito jurídico. Por un lado, cuestiones morales: ¿sería respetuoso con la memoria de la artista “revivirla”? ¿Sería posible vivir en paz sin saber qué podría hacerse con su imagen después de su muerte? ¿Sería necesario que la audiencia fuera previamente alertada sobre el uso de la herramienta para su elaboración?4 Por otro lado, cuestiones jurídicas, que aquí interesan más: ¿De quién es la autoría de la performance en cuestión? ¿A quién pertenece la obra así creada? ¿Quién es el titular de los derechos derivados de la creación del video?
Aunque este ha sido el primer caso de mayor repercusión sobre el tema en Brasil, hace muchos años que este debate permea el problema del legado artístico de personas fallecidas. Coriolano Santos, en un artículo que comenta precisamente el caso de Elis Regina, menciona otros tres episodios emblemáticos: la recreación holográfica del cantante estadounidense Tupac Shakur en el festival Coachella en 2012; la desistencia de realizar una gira holográfica de la cantante británica Amy Winehouse en 2018, debido a las críticas recibidas; y la cancelación del remake de Finding Jack con el actor estadounidense James Dean, en curso desde 2019 (Santos, 2023). En otros casos, sin embargo, la recreación se llevó a cabo, como sucedió con la actriz estadounidense Carrie Fisher en Star Wars: El ascenso de Skywalker (Velasquez, 2023).
En los últimos días, incluso el recién elegido Papa León XIV demostró la relevancia y actualidad del tema. En discursos en los que justificaba la elección de su nombre, más de un siglo después de su predecesor León XIII, declaró:
En verdad, son varias las razones, pero la principal es porque el Papa León XIII, con la histórica encíclica Rerum novarum, abordó la cuestión social en el contexto de la primera gran Revolución Industrial. Hoy, la Iglesia ofrece a todos la riqueza de su doctrina social para responder a otra revolución industrial y a los desarrollos de la inteligencia artificial, que traen nuevos desafíos para la defensa de la dignidad humana, de la justicia y del trabajo (Fontenelle, 2025).
La relación entre la inteligencia artificial y, en palabras del Papa, “la defensa de la dignidad humana, de la justicia y del trabajo” parece ser central en este debate. En este sentido, S. J. Velasquez, periodista que informó sobre la recreación de Carrie Fisher mencionada anteriormente, se pregunta en un momento dado: “Si los muertos –o mejor, sus clones digitales– están condenados a una eternidad de trabajo, ¿quién se beneficia financieramente? ¿Y tienen algún derecho los muertos?” (Velasquez, 2023).
Este debate evoca la memoria del jurista francés Bernard Edelman, en su obra de debut de 1973, El derecho captado por la fotografía, de quien se tomó prestado, en un juego de palabras, el título de este artículo. De hecho, en esta obra, Edelman, al observar los “problemas jurídicos planteados por la irrupción técnica y económica del cine y la fotografía” (Edelman, 1976: 41)5, elige como objeto
las condiciones jurídicas que permiten a un fotógrafo o a un cineasta pronunciar su discurso de propietario sobre un real que está “siempre-ya” investido por la propiedad. En efecto, y tal es esta “paradoja” asombrosa, la “realidad” de la que el cliché reproduce la imagen pertenece siempre a alguien (Edelman, 1976: 42; 2019: 39).
Para Edelman, en el examen de los problemas de la apropiación de la imagen derivados de la fotografía y el cine, “en esta ínfima cuestión, se encuentra todo el derecho condensado, todas las formas que lo gobiernan, las visibles y las invisibles” (Edelman, 1976: 41; 2019: 39).
La hipótesis de este artículo es que, así como es posible encontrar una analogía entre la irrupción del cine y la fotografía a principios del siglo XX y la irrupción de la inteligencia artificial en esta tercera década del siglo XXI, también será posible encontrar, en los debates sobre las cuestiones jurídicas suscitadas por la inteligencia artificial, “todo el derecho condensado”. De ahí que se haya denominado El derecho captado por la inteligencia artificial este debate inspirado en Edelman6 y, por lo tanto, realizado a la luz de la crítica de la forma jurídica, sobre este nuevo problema jurídico que promete asolar a la humanidad.
Ante esto, se pretende, igualmente, seguir los pasos trazados por Edelman en su obra. En una primera sección, preparatoria, El sujeto de derecho: de Pashukanis a Edelman, el objetivo será fijar el marco teórico, explicitando las categorías de la crítica de la forma jurídica desde las cuales se partirá para examinar la hipótesis del artículo.
Es importante destacar que Pashukanis y, especialmente, Edelman fueron elegidos como marcos teóricos, sobre todo porque el enfoque de este texto es una crítica del derecho, no de la inteligencia artificial. Como sugiere el título, el objetivo es captar el derecho a través de la inteligencia artificial, y no al revés. Esta observación cobra relevancia para demarcar su diferencia con los esfuerzos recientes en el campo marxista dedicados al estudio de la inteligencia artificial, que no serán analizados aquí, ya sea porque se dedican a entrar en una discusión que se presupone en el argumento de este artículo –que es el trabajo humano, y solo el trabajo humano, sea manual o intelectual, en forma de trabajo abstracto, simple o complejo, siempre que se gaste en la cantidad socialmente necesaria para la producción de bienes, el que produce valor, como en el libro The eye of the master (Pasquinelli, 2023)–, o porque su foco es el debate sobre soluciones políticas a la disyuntiva que plantea la inteligencia artificial para la organización de la humanidad, como en Inhuman power (Dyer-Witheford et al., 2019).
En una segunda sección, El derecho captado por la inteligencia artificial, se pretende examinar el incipiente debate normativo sobre las soluciones pretendidas para la cuestión de la inteligencia artificial, con foco en el proyecto de ley nº 3.592/20237, además de algunas manifestaciones, aún muy dispersas, de la literatura jurídica. Con esto, será posible emular también el procedimental de Edelman, evidenciando las insuficiencias de la propia práctica del derecho, limitada al no identificar las relaciones de producción que subyacen a las soluciones jurídicas debatidas. Nuevamente con Edelman, “el derecho ocupa este lugar único desde donde puede sancionar por coacción su propia ideología; es decir, hacer también directamente eficaces las relaciones de producción” (Edelman, 1976: 36; 2019: 35). Se pretende demostrar, en el examen de las manifestaciones de la práctica jurídica sobre la cuestión de la inteligencia artificial, que estas se encuentran atrapadas en las trampas del humanismo inherentes a sus apariencias internas y, por lo tanto, incapaces de percibir las relaciones sociales de producción subyacentes, que serán sancionadas por el derecho. Así, se encuentran aún en la infancia de la regulación jurídica del tema, incapaces de responder efectivamente a los desafíos impuestos por la realidad, de modo análogo a lo ocurrido con los inicios del derecho del cine y la fotografía en el tratamiento de Edelman.
El presente artículo, por lo tanto, es un artículo teórico, de índole crítica, siguiendo únicamente las técnicas bibliográfica y documental.
1. EL SUJETO DE DERECHO: DE PASHUKANIS A EDELMAN
El materialismo histórico-dialéctico sabe, al menos desde el aporte epistemológico establecido por Evgeny Pashukanis, de la necesidad de formas sociales para asentar la práctica social del modo de producción capitalista. Más aún, sabe que, en la esfera de la circulación de mercancía – instancia de la producción mercantil, condición primera de la acumulación de capital, en la cual, entre otras cosas, la mercancía fuerza de trabajo se intercambia por salario – el derecho es producido, y allí pasa a reinar: no solo determina las relaciones de esa esfera, sino que también produce de ella su propio punto de vista, de hecho, su ideología (Thevenin, 1977: 23-24).
De este modo, es bastante intuitivo el interés en observar la consolidación del uso productivo de la inteligencia artificial a través del punto de vista privilegiado que es el derecho, y, más precisamente, el derecho del trabajo. Para ello, es necesario, en principio, establecer los marcos teóricos sobre los cuales se erige esta investigación. Se trata de los elementos nucleares de la forma jurídica: el sujeto de derecho y la ideología jurídica.
Con ese objetivo, es necesario establecer que Pashukanis demuestra en su investigación que el derecho es una forma histórica; y más aún, que el derecho es, primordialmente, una forma de relación social que estructura una forma de subjetividad jurídica (Kashiura y Naves, 2022: 41). Con esto, se pretende explicar el desarrollo de Pashukanis de que “De manera semejante al modo en que la riqueza de la sociedad capitalista adquiere la forma de una inmensa acumulación de mercancías, la propia sociedad se presenta como una cadena infinita de relaciones jurídicas” (Pashukanis, 2017: 111)8.
Tales relaciones jurídicas –establecidas en el ámbito de la circulación de mercancías– son protagonizadas por los representantes de las mercancías, los sujetos de derecho, categoría que informa el núcleo fundamental de la forma jurídica. Es por eso que “[…] la relación jurídica entre los sujetos es solo la otra cara de la relación entre los productos del trabajo que se han convertido en mercancía” (Pashukanis, 2017: 111; ed. español: Pashukanis, 1976: 73).
En fin, la pretensión jurídica subjetiva, capaz de realizar el ciclo necesario de la mercancía y, por lo tanto, del plusvalor, es el núcleo duro del orden jurídico, que se presta, en última instancia, a la circulación de mercancías. Es por eso, y precisamente por eso, que la forma jurídica pudo desarrollarse en todas sus consecuencias solo en el modo de producción capitalista, en el cual la forma mercancía se extiende como nunca antes lo había hecho. De ahí que se trata de la abstracción que, en el ámbito de la circulación de mercancías, operacionaliza el asentamiento de la práctica social.
En otras palabras, la forma jurídica puede comprenderse, junto con la forma mercancía, como parte de las abstracciones más fundamentales esenciales para el funcionamiento social, vinculado a la organización de las condiciones de producción capitalistas, una vez entendido que la sociedad capitalista es, antes que cualquier otra cosa, una sociedad de poseedores de mercancías. De esto deriva el hecho de que las relaciones sociales de las personas en el proceso de producción se establecen por una forma material en los productos del trabajo, que deben relacionarse entre sí como valores. De ahí la constatación de que “la propiedad se convierte en fundamento del desarrollo de la forma jurídica solo como libertad de disposición sobre el mercado, y que la expresión más general de esa libertad es justamente la categoría del sujeto” (Pashukanis, 2017: 138; ed. español: Pashukanis, 1976: 94).
Tales sujetos se revelarán, a través de sus máscaras jurídicas, como los agentes del intercambio, los átomos de la economía individualizante, los guardianes de la mercancía, responsables de portar su voluntad. Por eso deben presentarse como libres, iguales y propietarios: sujetos de derecho.
Más que eso, bajo la máscara que condensa estos predicados, las personas se reducen a la condición de propietarios de mercancías. Propietarios, por lo tanto, en un sentido que se despliega hasta sus últimas consecuencias, es decir, los propietarios deben poseer un poder ilimitado sobre la cosa. Este poder, dice Pashukanis, “es solo reflejo de la circulación ilimitada de las mercancías” (Pashukanis, 2017: 154; ed. español: Pashukanis, 1976: 105). En una palabra, la forma sujeto de derecho es la condensación de los predicados necesarios de los agentes de los intercambios mercantiles.
Para poder elaborar sobre el uso productivo de la inteligencia artificial (lo que implica considerar las relaciones de trabajo), sin embargo, es imposible que las consideraciones terminen en la mera circulación de mercancías, genéricamente comprendidas. Por el contrario, es necesario adentrarse en la especificidad de la mercancía más importante del modo de producción capitalista, sin duda, su vellocino de oro, a través del cual reclama toda su riqueza y propiedad: la fuerza de trabajo.
En este sentido, debe partirse de la consideración fundamental de que la génesis del ciclo del plusvalor depende de las abstracciones jurídicas. Es exactamente esto lo que Naves destaca del aporte marxiano:
Es solo como hombre libre e igual a otro que se hace posible la operación de compra y venta de la fuerza de trabajo. Ahora bien, como Marx explica, esta operación es fundamental para que ocurra la valorización del valor, pues es justamente la existencia de una mercancía que tiene la propiedad única de, al ser consumida, producir un valor superior a su propio valor lo que encierra todo el secreto del capital (2014: 46).
Es decir, es solo a través de la forma sujeto de derecho que puede procesarse la forma de trabajo asalariado –forma histórica típica del modo de producción capitalista para la apropiación del plustrabajo y, claro, del plusvalor.
Es aquí donde las contribuciones de Bernard Edelman complementan y dan expresiva materialidad al aporte de Pashukanis, especialmente para el objeto de este artículo, el uso productivo de la inteligencia artificial. Esto porque Edelman desmenuza en su investigación las categorías específicas del derecho del trabajo, que tiene por objeto, justamente, las relaciones de trabajo. Más que eso, las consideraciones del jurista francés sobre el sujeto de derecho y sobre la forma-contrato vinculan las necesarias consideraciones que aquí serán plasmadas acerca de la ideología jurídica.
En estos términos, se tiene que es un presupuesto de las relaciones de producción capitalistas que existan propietarios de mercancías que no posean ninguna otra además de su propio cuerpo, como capacidad de trabajo –de ahí la posibilidad de que el ser humano sea, para sí mismo, su propia mercancía. Es lo que supone la circulación mercantil. En otras palabras, que, en la esfera de la circulación, los trabajadores aparezcan como propietarios de su fuerza de trabajo, libres e iguales al burgués, comprador de esa mercancía.
En la medida en que las relaciones de producción, condición de la organización de la forma jurídica, producen la existencia de clases antagónicas, poseedores de los medios de producción y desposeídos de ellos, el presupuesto del movimiento de la propiedad es que el ser humano deba ser “representante de sí mismo como mercancía” (Edelman, 1976: 95; ed. español: Edelman, 2019: 69), es decir, como mercancía fuerza de trabajo. Por lo tanto, para que el plusvalor pueda formarse, y no solo realizarse, la forma sujeto de derecho debe permitir que la persona detrás de la máscara sea, simultáneamente, sujeto y objeto de derecho. Así:
El sujeto de derecho debe ponerse en relación consigo mismo: debe venderse en su “foro íntimo”, que es también su propio mercado. Debe ser al mismo tiempo mercader y mercancía en la feria de rábulas de la libertad. En una palabra, el sujeto debe poder llevar al mercado sus atributos (Edelman, 1976: 96; ed. español: Edelman, 2019: 69).
De este modo, bajo la máscara del sujeto de derecho, el trabajador puede venderse a sí mismo a través de la apariencia de la venta de una mercancía –la única que, como sujeto, posee: su fuerza de trabajo. Lapidariamente, “la libertad se prueba por la alienación de sí, y la alienación de sí por la libertad” (Edelman, 1976: 97; Edelman, 2019: 70).
Estas consideraciones, sin embargo, no agotan la disposición del instrumental teórico del artículo. Para poder señalar los elementos a ser manejados acerca de la ideología jurídica, debe hablarse, antes, de la forma-contrato: vehículo de la compra y venta de la fuerza de trabajo.
El proceso del intercambio solo puede realizarse a través de una operación jurídica. Tal operación posee su propia liturgia. Es por eso que el modo en que esta operación se expresa es también central para el análisis científico del derecho. La liturgia del proceso de los intercambios mercantiles, en lo esencial, se revela por la celebración del contrato de compra y venta –siendo que el contrato de trabajo es su categoría central.
Acerca de la forma-contrato, Pashukanis destaca que se trata del vehículo por el cual los deseos de los poseedores de mercancías se encuentran. Es decir, la realización del deseo depende de la transmisión de las voluntades independientes; todo esto bajo la primacía de la equivalencia, que la forma sujeto de derecho garantiza. El contrato, pues, materializa el acuerdo de estas voluntades. Se revela, así, como “uno de los medios de las manifestaciones concretas de voluntad, con el auxilio de los cuales el sujeto influye en la esfera jurídica que se extiende a su alrededor” (Pashukanis, 2017: 150; ed. español: Pashukanis, 1976: 102)9.
“Esta relación jurídica, cuya forma es el contrato, sea legalmente desarrollada o no” (Marx, 2013: 159; ed. español: Marx, 1977: 48) es la contracara de la relación entre las mercancías, que no pueden ir al mercado sino a través de sus representantes/guardianes, los cuales se relacionan jurídicamente como iguales, libres y propietarios. El contrato es, pues, el medio ideológico-material que permite que esta interacción exista.
Si toda compra y venta de mercancía se realiza a través del contrato, el proceso no sería diferente con la principal mercancía disponible en la esfera de la circulación para el capitalismo: la fuerza de trabajo. De ahí que la forma-contrato atraviesa la principal operación de las relaciones de producción capitalistas, estructurando y conformando el proceso de sumisión económica. Es lo que observa Pashukanis: “solo en la sociedad burguesa capitalista, en la que el proletario surge como sujeto que dispone de su fuerza de trabajo como mercancía, la relación económica, de explotación, es mediada jurídicamente por la forma de contrato” (Pashukanis, 2017: 63-64; ed. español: Pasukanis, 1976: 34). Es por eso que Biondi puede inferir que “el contrato de trabajo es el negocio jurídico materialmente más relevante, ya que el uso de la forma contracto para el consumo mercantil de la fuerza de trabajo es condición para que la circulación mercantil sea económicamente sostenible a escala capitalista” (Biondi, 2019: 15).
A pesar del hecho de que la perspectiva jurídica burguesa quiera identificar en los contratos un mero acuerdo de voluntades para la obtención de un determinado fin, el cual comprende partes contrarias con intereses específicos, y que congrega en sí características como el carácter sinalagmático y la libertad de las partes para contratar –decidiendo, incluso, sus cláusulas–, el aporte epistemológico del materialismo histórico-dialéctico permite observar que las partes contratantes, dentro del contrato social capitalista, son disonantes como clases. De ahí que se pueda verificar el hecho de que la “tensión de la lucha de clases está siempre al acecho en este contrato, que no es más que la imposición de la voluntad de una de ellas en detrimento de la otra” (Orione, 2024: 78).
Por lo tanto, en lo fundamental, la forma-contrato encierra en sí la defensa de la propiedad privada de los medios de producción, ya que sacraliza la fuerza de trabajo como trabajo y, por lo tanto, oculta la explotación económica. En una palabra, es a través de la formacontrato que la propiedad, puntualmente la fuerza de trabajo, se pone en movimiento en el mercado. Concluye Biondi que: “[…] el contrato, en este sentido, es la expresión jurídica más plena del contrato entre voluntades presumidas como libres, que tiene como forma precisamente el consentimiento, albergando, no obstante, un contenido opuesto, es decir, la dominación burguesa” (Biondi, 2019: 22).
Recapitulando, la forma jurídica es, en el ámbito de la circulación, la principal forma social del capital y, por eso, un punto de vista privilegiado para la observación de la realidad. Más aún, que su esencia se destaca de la relación que produce, estructurante de una forma de subjetividad jurídica, la cual se expresa, objetivamente, a través de la forma sujeto de derecho. De esta relación deriva la propia especificidad del modo de producción capitalista: la compra y venta de la fuerza de trabajo y la forma de trabajo asalariado. Y, de esto, claro, la extracción del plusvalor, condición de la acumulación capitalista. Posteriormente, la forma jurídica presenta a través del derecho objetivo, es decir, la norma, otro pilar para el asentamiento de las relaciones sociales capitalistas –y esto, precisamente, ayudará a comprender el proyecto de ley que será escrutado. Por eso, se entiende que el fenómeno jurídico opera, necesariamente, como un agente de la reproducción de las condiciones de producción capitalista.
Antes de pasar al siguiente tema, es necesario hacer algunas consideraciones acerca de la ideología jurídica. Se hace necesario, así, sumariamente, unir las consideraciones de Louis Althusser acerca de la ideología, combinándolas con las precisiones de Bernard Edelman acerca de la ideología jurídica.
Es bastante esquemático aquello que se necesita extraer de la Teoría de la Ideología. Cabe solo destacar que, para Althusser, ideología designa un sistema de representaciones incidentes sobre la relación de los sujetos con sus condiciones de existencia, el cual debe comprenderse a partir de una dimensión material. La materialidad de este sistema de representaciones se destaca, para todos los efectos, de la práctica material de los sujetos, individuos interpelados por las prácticas reiteradas ideológicas, siendo esta determinada por los Aparatos Ideológicos de Estado (AIE), los cuales están expuestos y, más que eso, son organizados, por la lucha de clases (Althusser, 1999b: 274-288; ed. español: Althusser, 2015: 395-414).
Por lo tanto, se quiere fijar que los AIE son los responsables por el movimiento de la ideología en el plano de la materialidad –es decir, por la operación de la ideología. Ellos alcanzan esta posición, justamente, por englobar la casi totalidad de la práctica social y, así, condicionar las prácticas reiteradas de los sujetos. En este escenario, las prácticas de un sujeto se revelan fundamentales para la formación de sus propias creencias, ideas, percepción del mundo, etc. En Althusser: “sus ideas son sus actos materiales insertados que, a su vez, son definidos por el aparato ideológico material del cual dependen las ideas de ese sujeto” (Althusser, 1999b: 282; ed. español: Althusser, 2015: 406).
Adelante. El modo de producción capitalista no se basa en la violencia directa para estructurar las relaciones de explotación, sino en el consenso, como se ha relatado, asegurado a través de la compra y venta de la fuerza de trabajo, lo que es procesado por la forma jurídica. Precisamente por eso, la forma de representar esta relación social –que constituye la relación determinante, en última instancia, de toda la organización de la sociedad– asume la centralidad del complejo sistema de representaciones que deriva de la práctica social.
De ahí que se puede decir que la ideología jurídica es la ideología matricial del modo de producción capitalista; es decir, la parte más fundamental de la ideología dominante. Se reitera: en la medida en que la forma jurídica es la piedra angular de la estructura de las condiciones de producción, la ideología por ella producida – y ella produce una ideología porque su práctica, necesariamente, informa una manera de representar la relación que constituye – se convierte en la ideología primera en el sistema ideológico de las formaciones sociales en las que predomina el modo de producción capitalista.
Flávio Roberto Batista, en su Tesis de Libre Docencia, observando justamente el funcionamiento de esta relación entre la violencia de la explotación económica y sus gatillos ideológicos, registra que “al menos en el modo de producción capitalista, ideología y violencia se encuentran en unidad bajo el primado de la ideología, y que la ideología jurídica desempeña el papel primordial en la ideología del modo de producción capitalista” (Batista, 2023: 221).
En este sentido, lo que se escribe no es menos que un avance epistemológico en el ámbito de la Teoría de la Ideología –y esto porque tal fórmula permite tocar la especificidad histórica de la disposición del par violencia-ideología en la organización de la totalidad de las relaciones sociales. Se propone, pues, “pensar la unidad de ideología y violencia en su diferencia sin que esta se limite a una apariencia burguesa y sin que esta unidad se diluya en una identidad” (Batista, 2023: 215). De esta manera, la relación entre ideología y violencia – que, de hecho, condiciona también el modo de producción capitalista en su más fundamental operación, la compra y venta de la fuerza de trabajo – no debe pensarse
[…] ora en la perspectiva funcional, es decir, en el sentido de que la ideología es instituida por una violencia fundadora, ora en la perspectiva de la subsidiariedad, es decir, suponiendo que la violencia estará siempre al acecho para actuar en el momento en que la ideología llegue a fallar (Batista, 2023: 217).
Por lo tanto, la comprensión de la ideología prescinde, bajo pena de continuar en el estadio meramente descriptivo de la Teoría de la Ideología, de ubicarla en el ámbito de la práctica y de la reproducción de las relaciones de producción. A partir de esto, es posible aprehender su especificidad histórica, de manera tal que promueva el avance del escrutinio y la crítica del modo de producción capitalista y de sus formas. Concluye Batista:
[…] la especificidad histórica de la ideología del modo de producción capitalista estaría ligada a la imprescindibilidad de la práctica contractual exigiendo, por lo tanto, la atribución de la subjetividad jurídica a cada individuo y, por eso, la interpelación ideológica jurídica que constituye cada individuo como sujeto de derecho mientras elemento unificador de la ideología en el modo de producción capitalista. (Batista, 2023: 219)
Exactamente por eso, la ideología jurídica se revela como la principal égida de la continuidad de las relaciones de producción capitalistas. De esta manera, la crítica del uso productivo de la inteligencia artificial en el ámbito de las relaciones de producción no solo debe considerar el movimiento de los discursos y la práctica de la ideología jurídica, sino que, de hecho, debe partir de ella.
Si Althusser concibió la Teoría de la Ideología, fue solo con Bernard Edelman que se tocó la especificidad de la ideología jurídica dentro del modo de producción capitalista. Se destaca, pues, del procedimental de Edelman, la relación doblemente especular a través de la cual no solo se entiende la interpelación de los individuos como sujetos de derecho, constitutiva de su propio ser jurídico, sino también la consolidación del Sujeto que organiza el derecho, es decir, el estado10. El análisis detallado del funcionamiento por Edelman, en este sentido, fija que la ideología jurídica habita el acto reiterado –coercitivo– de compra y venta de la fuerza de trabajo.
Yendo un poco más allá, puede decirse que este proceso de cooptación –interpelación, para continuar con el lenguaje althusseriano– viabiliza la compra y venta de la fuerza de trabajo no solo porque, ideológicamente, asegura las apariencias necesarias para el establecimiento del contrato de trabajo, sino, y es lo que se pretende destacar –como práctica reiterada–, hace que los individuos allí cooptados como sujetos de derecho representen, inconscientemente, la relación de trabajo de la manera exigida por la forma jurídica: es decir, en la calidad de libres, iguales y propietarios al comprador de la fuerza de trabajo.
Así, al, efectivamente, experimentar, a través de su práctica reiterada, la relación de acuerdo con la ideología jurídica, adheren piadosa y dócilmente a la relación en cuestión y cumplen sus tareas concienzudamente –es decir, sin la necesidad de la violencia directa por parte del empleador. He aquí el veneno de la ideología jurídica: representar una relación de explotación como un acto de voluntad libre de los agentes en el proceso; y, sobre todo, también a través de la práctica reiterada, asegurar la formación de una creencia específica: que la representación de la relación es su propia esencia. En una palabra, eliminar la distancia percibida entre esencia y apariencia.
Sin embargo, la extensión de la ideología jurídica no se agota en el mero establecimiento de una representación, sino en la creencia resuelta de que la relación es tal como se revela. Es decir, el sistema ideológico solo funciona, para Althusser, si el individuo cooptado por la ideología, en este caso la jurídica, desea –y desea porque cree como verdad– establecer la relación. De aquí deriva la percepción de que la compra y venta de la fuerza de trabajo solo puede ser procesada, dentro de la normalidad esperada, porque los agentes del proceso, sobre todo los trabajadores, de hecho, creen estar haciendo un intercambio de equivalentes: su fuerza de trabajo a lo largo de una jornada determinada, teniendo como contraprestación el salario.
Precisamente por eso, la representación ideológica puede ser tratada como apariencia socialmente necesaria: solo es socialmente necesaria porque garantiza que el individuo cooptado en sujeto haga por sí solo aquello que –en algún momento imposible de detectar– comenzó a hacer como práctica reiterada. Hay, así, dos momentos de la Teoría de la Ideología: uno que comprende la formación del sistema de representaciones a partir de la materialidad, consistente en las prácticas reiteradas organizadas por los AIE, y otro que reside en la comprensión del funcionamiento de este sistema de representaciones, que asegura la adhesión concienzuda de los sujetos interpelados a la práctica pretendida.
Antes de concluir, sin embargo, es imperioso registrar que la fórmula de Althusser comprende el hecho de que “la ideología dominante nunca es un hecho consumado de la lucha de clases que hubiera escapado a la lucha de clases” (Althusser, 1999a: 239; Althusser, 2015: 346). Esto impone que los AIE constituyen el lugar y el objetivo de la lucha de clases (Althusser, 1999b: 267; ed. español: Althusser, 2015: 384), lo que, claro, plasma que sus prácticas son espacio de disputa. Es decir, hay un encarnizado enfrentamiento en torno al propio proceso de interpelación ideológica.
De esto se desprende que la efectividad de tal proceso se destaca de la dinámica de la lucha de clases y de la práctica reiterada a la cual el sujeto está vinculado en ese certamen. Por eso, en resumen, puede decirse que la “conciencia” no tiene aquí impacto, ya que la propia dinámica de las relaciones sociales (ideológicas, filosóficas, de producción, etc.) no la comprende – especialmente considerando la Teoría del Sujeto (psicoanalítica) sobre la cual Althusser erige su Teoría de la Ideología.
Así, la dinámica de la lucha de clases en el ámbito de las relaciones ideológicas no pasa por una disputa de conciencias, sino por una disputa clasista por la constitución de prácticas reiteradas a partir de instituciones verdaderamente estructurantes de la sociabilidad, los AIE. Una vez más, se retoma a Flávio Roberto Batista, quien, al analizar la teoría del fetiche en El capital – entendiendo el fetiche como el contenido de la interpelación ideológica –, rectifica la proposición de Marx: “no lo saben, pero lo hacen” (Marx, 2013: 149), y registra que: “lo hacen independientemente de que lo sepan o no” (Batista, 2023: 63).
Con esto, queda comprender la forma en que la ideología jurídica es capaz de procesar una relación que involucra inteligencias naturales e inteligencias artificiales. Más aún, cómo la forma jurídica y la ideología que la sustenta pretenden, dado el carácter rudimental de la cuestión, establecer las nuevas categorías jurídicas surgidas de la práctica social, marcada por el avance tecnológico del capital.
2. EL DERECHO CAPTADO POR LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Sigamos los pasos de Edelman en su abordaje de la fotografía y el cine para intentar captar las vacilaciones del tratamiento normativo de la inteligencia artificial en esta etapa aún incipiente, buscando contribuir a la comprensión de las relaciones de producción subyacentes a los problemas planteados por su uso y, así, demostrar que el debate normativo sobre el tema aún está atrapado en las apariencias humanistas del derecho contemporáneo.
Edelman aborda la fotografía y el cine a partir de la constitución de la propiedad sobre la imagen. Partiendo de la perspectiva de que cada sujeto es propietario de su imagen, de modo que sea posible que el sujeto sea propietario de algo que jurídicamente se distingue de sí mismo, aunque esta distinción sea físicamente imposible, así como en la propiedad de la fuerza de trabajo, la fotografía y el cine constituirán, con la captura de la respectiva imagen, una nueva propiedad sobre la imagen ya titularizada por su propietario, en un proceso que él denomina sobreapropiación de lo real. Así:
El sujeto que reproduce va a producir su propio competidor: el sujeto que es reproducido. Digamos, para simplificar, que el derecho del fotógrafo sobre su foto produce el derecho del fotografiado sobre su imagen. […] Dije que el proceso creador es el proceso de la propia propiedad privada. Quería precisar más adelante. Este proceso no se vuelve total sino produciendo su competencia. Diré más: esta competencia es la propia condición de su movimiento; lo que hace que se encierre en sí mismo. Y si se estudia el movimiento del movimiento, se trata de un movimiento que quiere ser inmovilizado, que gira sobre sí mismo. Dicho de otro modo, el competidor del sujeto de derecho reproductor es el sujeto de derecho reproducido, es decir, una descomposición mercantil de la categoría del sujeto de derecho o, si se prefiere, una descomposición mercantil de la “esencia” del hombre. La forma mercantil de la creación produce la forma mercantil del sujeto de derecho y viceversa (Edelman, 1976: 91-92; Edelman, 2019: 67).
Con base en esta percepción, Edelman analizará la historia de las decisiones sobre la propiedad de las imágenes capturadas por fotografías y filmaciones, y constatará que, en un primer momento, la reacción –humanista, siempre es bueno destacar– del derecho consiste en proteger al propietario original de la imagen en detrimento de quien la captura, negando al fotógrafo o al cineasta la condición de creadores de una obra inmaterial y, por tanto, la posibilidad de apropiarse de algo que pueda ser objeto de un derecho de propiedad.
El derecho, sorprendido por la cuestión, da su primera respuesta “resistiendo”. El hombre que mueve una manivela o el que acciona un manipulador no son creadores: son máquinas. La resistencia del derecho pasa primero por la denegación del sujeto de derecho. El trabajo de este individuo es un trabajo sin alma (Edelman, 1976: 52; Edelman, 2019: 45).
En un segundo momento, sin embargo, la fotografía y el cine modifican su lugar en la sociedad. Pasando de invenciones disruptivas a curiosidades, y luego a formas de arte, se desarrolla lo que hoy se denomina industria cinematográfica, y con ello el movimiento de la regulación jurídica sufre un giro diametral:
El segundo acto es el paso del trabajo sin alma al alma del trabajo. El tiempo de la resistencia no era económicamente neutro. Era el tiempo del artesanado. La consideración de las técnicas cinematográficas y fotográficas por la industria va a producir un vuelco radical: el fotógrafo y el cineasta deben convertirse en creadores so pena de hacer perder a la industria el beneficio de la protección legal (Edelman, 1976: 52; Edelman, 2019: 45).
Al surgir, por tanto, la figura del productor cinematográfico, que no es más que el propietario de los medios de producción de la industria del cine, que subordina la creación visual a la forma de la mercancía, la protección jurídica pasa a ver en él su figura central. Nótese que, en este movimiento, pierde relevancia la dimensión creativa del fotógrafo o del cineasta como fundamentos de su derecho de propiedad, como parecía pretender el debate inicial sobre la protección de la imagen del fotografiado. Fotógrafo y cineasta se convierten en proletarios remunerados por el productor, que será el propietario efectivo de la obra finalmente producida.
Cabe señalar que el enorme desarrollo conocido en el campo del derecho de autor desde la producción de Edelman no invalida su argumento, sino que, por el contrario, lo refuerza: toda la lógica del derecho de autor se basa en la separación entre derechos morales y derechos patrimoniales, de modo que el trabajador, el autor “intelectual” de la obra, puede incluso ser acreditado por su trabajo, aunque permanezca sin la posibilidad de apropiarse del valor creado por él, que sigue perteneciendo al propietario de los medios de producción a quien invariablemente cedió los llamados “derechos patrimoniales” en el momento de su contratación. Un debate curiosamente similar ha surgido en las demandas que, hoy, cuestionan el uso de libros para entrenar modelos de inteligencia artificial en Estados Unidos de América: los tribunales establecieron de inmediato que se trataría de un “uso justo”, poco diferente de una lectura o cita del libro por un ser humano, a la que correspondería una compensación económica equivalente a la compra de un ejemplar del libro, que, pese a ser insignificante, debe pertenecer inevitablemente al editor al que se transfirieron los derechos y no al propio autor11.
Edelman logra demostrar en este trabajo, en la práctica, la observación de Pashukanis, en respuesta a algunas observaciones de sus críticos: “No solo señalé que la génesis de la forma jurídica debe buscarse en las relaciones de intercambio, sino que también subrayé el momento que, desde mi punto de vista, constituye la realización más completa de la forma jurídica, a saber: el tribunal y el proceso judicial” (Pashukanis, 2017: 62; Pasukanis, 1976: 34). En otras palabras, es en el conflicto entre sujetos de derecho pretendidamente propietarios donde se revelarán las relaciones de producción subyacentes a las relaciones jurídicas en disputa, o, aún, la inexistencia, o momento de incubación, de relaciones de producción subyacentes a las disputas que, por tanto, deberán considerarse meramente normativas y no genuinamente referentes a la forma jurídica. Es evidente que, dada la relativa autonomía de que gozan las apariencias internas del derecho y la centralidad que esta forma social ocupa en el modo de producción capitalista, cualquier tipo de relaciones entre las personas, aunque no estén directamente respaldadas en relaciones de producción, pasarán a recibir regulación normativa, ineludiblemente anclada en la forma jurídica del sujeto de derecho y en la ideología contractual12.
Con tales reflexiones en mente, es bastante comprensible que el primer intento de respuesta del sistema normativo, el Proyecto de Ley del Senado nº 3.592/2023, se haya ceñido exactamente a los límites del conflicto jurídico manifestado en la práctica. En efecto, las soluciones propuestas por este proyecto abordan solo las cuestiones que fueron decididas por ocasión del litigio ético de autorregulación publicitaria referenciado anteriormente, limitándose a proteger la imagen de una persona fallecida y a informar al público sobre el uso de inteligencia artificial. Así, establece el artículo 2º del proyecto en cuestión que “el uso de la imagen de una persona fallecida mediante IA requiere el consentimiento previo y expreso de la persona en vida o, en su ausencia, de los familiares más cercanos”, siguiendo con especificaciones burocráticas sobre la obtención y la forma de este consentimiento y de eventuales negativas, llegando incluso a afirmar, en el artículo 5º, que “en caso de que el fallecido haya expresado en vida su voluntad de no permitir el uso de su imagen después de su muerte, esta voluntad deberá ser respetada”.
El proyecto no se abstiene de mantener la apariencia, esencial para el buen funcionamiento del derecho, de que el Estado es un tercero neutral e imparcial, garante del interés público y de su supremacía sobre intereses particulares de cualquier orden. Así, establece el artículo 6º del proyecto que “se permite el uso de la imagen y el audio de una persona fallecida mediante IA para fines legales, como investigaciones criminales o procesos judiciales, siempre que estén debidamente autorizados por las autoridades competentes”. Finalmente, se protege la buena fe de la audiencia, estableciendo en el artículo 7º que “cualquier pieza publicitaria, pública o privada, que utilice imagen o audio producido por inteligencia artificial deberá informar al consumidor de forma ostensible, siempre que la imagen esté visible, con el mensaje ‘publicidad con uso de inteligencia artificial’”.
Y así se cierra el rápido intento de respuesta del ordenamiento normativo brasileño a la resurrección artificial de un sujeto de derecho fallecido. Ninguna palabra sobre propiedad, sobre explotación comercial y sus resultados, nada. La réplica normativa del debate ético sobre la protección de la memoria y de la buena fe de la audiencia pública, y punto final.
Esta conducta no quedaría impune si no estuviera justificada por el conflicto de sujetos de derecho que la fundamenta –o por su ausencia. Y, principalmente, por el significado de esto ante las relaciones de producción capitalistas. En este sentido, no deja de llamar la atención lo que se lee sobre los derechos de titularidad en los términos de uso de las principales empresas de inteligencia artificial existentes hoy. En efecto, OpenAI, creadora de la pionera y más famosa inteligencia artificial, ChatGPT, establece en sus términos de uso:
Usted puede proporcionar contribuciones a los Servicios (“Contribuciones”) y recibir resultados de los Servicios basados en las Contribuciones (“Resultados”). Las Contribuciones y los Resultados son, colectivamente, “Contenido”. (...) Entre usted y OpenAI, y en la medida permitida por la legislación aplicable, usted (a) mantiene sus derechos de titularidad sobre las Contribuciones y (b) es titular de los Resultados. A través de este Término, cedemos a usted todos nuestros derechos, titularidad e interés, si los hubiere, en relación con los Resultados13.
Aunque menos explícita, Meta AI va en dirección similar:
Las IA permiten que usted proporcione materiales para su procesamiento, que pueden incluir texto, documentos, imágenes o grabaciones, dependiendo de la integración (en conjunto, “Comandos Interactivos”) y generarán una respuesta (“Resultados”) basada en sus Comandos Interactivos, así como en cualquier retroalimentación que usted proporcione (“Feedback”), en conjunto, “Contenido”. Usted no puede proporcionar Comandos Interactivos o usar IA de cualquier manera que infrinja o viole los derechos de otra persona, incluidos los de propiedad intelectual. Excepto según lo expresamente previsto en estos Términos, usted retiene todos los derechos, títulos e intereses, incluidos cualesquiera derechos de propiedad intelectual, que usted tenga sobre sus Comandos Interactivos14.
En otras palabras: no hay conflicto. Incluso si lo hubiera, OpenAI, como se vio arriba, cede al usuario sus eventuales derechos. ¿Por qué? ¿Existen, y si existen, cuáles son, las relaciones de producción detrás de la inteligencia artificial? ¿Se está produciendo valor? Si es así, ¿dónde? Si no, ¿dónde puede llegar a producirse? Estas son las preguntas que deben guiar la reflexión sobre el tema a la luz de la forma jurídica. Para intentar responderlas, es útil retomar la analogía con la fotografía y el cine que constituye el hilo conductor de este artículo.
En la infancia de la fotografía y el cine, existía la producción de cámaras como mercancías, e industrias que producían valor al producir tales mercancías. Y esto ocurrió durante un largo período en el que el uso de tales equipos como mercancías se daba en la esfera del consumo privado, ya sea por aficionados o por artesanos que, aunque pudieran fotografiar o filmar profesionalmente, no lo hacían en un circuito de reproducción ampliada que caracteriza la forma típicamente capitalista de reproducción.
Solo muchos años después el consumo de estas mercancías pasó a ser productivo, es decir, las cámaras fotográficas y filmadoras se convirtieron en medios de producción de un nuevo proceso productivo de mercancías, de modo que sus propietarios se convirtieron, ellos mismos, en capitalistas organizadores de un proceso de producción de valor. Y fue precisamente este cambio de un consumo individual a un consumo productivo lo que, como describe Edelman, acompañó la modificación de una regulación normativa de fondo humanista, centrada en la protección del propietario original de la imagen capturada, a una regulación jurídica fuertemente respaldada en las relaciones capitalistas de producción, protegiendo al productor capitalista propietario de la mercancía resultante de su proceso productivo, es decir, la propia imagen capturada.
Buscando observar fenómenos análogos en el actual momento de infancia de la inteligencia artificial, se ve que, al igual que las cámaras fotográficas y filmadoras, los mecanismos de inteligencia artificial ya surgen como fruto de un proceso productivo, mediante la inversión de recursos en medios de producción y en fuerza de trabajo por parte de gigantescas empresas de tecnología. El uso de tales herramientas se ofrece en el mercado de intercambios como mercancía, ya sea en la forma tradicional, mediante pago, o de forma aparentemente gratuita, pero que se esconde en una relación en la que el uso “gratuito” de la herramienta se intercambia por el trabajo no remunerado del usuario de entrenar a la inteligencia artificial mientras la usa para sus fines particulares. En este escenario, no hay necesidad de interferencia de una regulación normativa, porque, recordando una vez más a Pashukanis, no habría un conflicto que justifique un proceso judicial a ser llevado a un tribunal. Las propias empresas productoras de las inteligencias artificiales como mercancías están dispuestas a reconocer que sus usuarios, como propietarios de los comandos proporcionados a sus algoritmos, son igualmente propietarios de sus resultados, y, aunque esta consecuencia no se derive inmediatamente de las normativas vigentes, están dispuestas a “ceder” la propiedad de tales resultados a los usuarios. De lo que no hay duda, igualmente, es de que “nosotros y nuestras afiliadas poseemos todos los derechos, titularidades e intereses relativos a los Servicios”15, como declara OpenAI acerca de ChatGPT en sus términos de uso.
Parece no haber llegado el momento en que los mecanismos de inteligencia artificial sean utilizados reiteradamente como medios de producción en procesos productivos de mercancías y, por tanto, de valor –lo que no sería propiamente un problema si su uso fuera, como efectivamente lo es, debidamente remunerado a las empresas propietarias de estos algoritmos–, o, más relevante, que este uso reiterado como medio de producción desencadene conflictos entre sujetos de derecho derivados de la sobreapropiación del resultado de valor del proceso productivo. A pesar de ello, algunos episodios ya apuntan a la posibilidad de estos conflictos y, por ello, señalan tendencias para la forma jurídica en su interacción con la inteligencia artificial como medio de producción.
El caso es que, a diferencia de lo que ocurre con la fotografía y el cine, aquí el propio medio de producción, al ejecutar comandos, es capaz de participar en el proceso creativo de una obra que constituye una sobreapropiación. Si el comando dado por un trabajador de la industria publicitaria a la inteligencia artificial que opera como medio de producción es “canta como Elis Regina”, y el resultado es una reproducción fiel de una canción de la cantora fallecida, es evidente que esto es una novedad en relación con lo que se tenía en el mundo de la creación fotográfica y cinematográfica. No es posible, por ejemplo, programar una cámara fotográfica con un comando como “fotografía como Sebastião Salgado”. Esta cuestión quedó aún más clara en otro episodio reciente, que ayudará a ilustrar de manera más precisa el argumento: el caso del Studio Ghibli, productora cinematográfica japonesa de animación, responsable de clásicos de enorme éxito, entre los cuales el mayor destaque es El viaje de Chihiro.
En abril de 2025, se viralizó en la red mundial de computadoras la transformación de imágenes mediante inteligencias artificiales para que se parecieran a dibujos creados por el Studio Ghibli. El movimiento fue tan intenso que ChatGPT, la primera herramienta en posibilitar el hecho, “atrajo, en solo 1 hora, un millón de nuevos usuarios, superando el récord anterior de cinco días para alcanzar la misma marca cuando ChatGPT fue lanzado originalmente […], impulsado por una tendencia de crear ilustraciones en el estilo del renombrado Studio Ghibli” (CNN, 2025). Este movimiento provocó protestas de uno de los fundadores del Studio Ghibli, Hayao Miyazaki, “conocido por su animación dibujada a mano y su meticuloso método cuadro por cuadro”, quien declaró estar completamente disgustado y afirmó perentoriamente que “nunca desearía incorporar esta tecnología a mi trabajo” (Cagliari, 2025). El mismo cineasta, años antes, ya había descrito el arte creado por inteligencia artificial como “un insulto a la vida misma”, una formulación bastante interesante por la analogía que permite con las categorías del trabajo muerto y del trabajo vivo.
Mientras el caso se limita a un juego en las redes sociales, no pasamos de la esfera del disgusto del creador del llamado “estilo Ghibli”. Pero el conflicto entre sujetos de derecho está al acecho. ¿Es posible ser propietario de un estilo, o solo de creaciones particulares? Si la inteligencia artificial se utiliza para crear animaciones completas, volviendo obsoleto el trabajo de Hayao Miyazaki, ¿quién será el sujeto de derecho a ser protegido? Ninguna de estas preguntas podrá ser adecuadamente respondida en los estrechos límites de las apariencias internas del derecho, sin la comprensión de las relaciones sociales de producción subyacentes a los derechos de propiedad emanados de allí.
CONSIDERACIONES FINALES
Sería muy difícil elaborar, científicamente, sobre el uso productivo de la inteligencia artificial sin elegir el derecho, más precisamente el derecho del trabajo, como punto de vista. Esto porque nos coloca directamente en contacto con la génesis del ciclo del plusvalor, que depende de las abstracciones jurídicas.
De esta manera, la introducción de la inteligencia artificial en el proceso productivo implica, necesariamente, una movilización de la forma jurídica, que deberá estructurar el modo en que este nuevo elemento será recibido en la esfera de la circulación de mercancías. Estos arreglos del derecho se revelan a partir de discursos jurídicos, presentados no solo a través de normas, sino, de forma más vívida, mediante decisiones jurisprudenciales.
El examen de estos discursos, en efecto, es revelador no solo de la tecnología del proceso productivo, sino, sobre todo, de la disposición ideológica de sus elementos, responsable de la estructuración y de la práctica social continuada en el sentido de la acumulación de capital. El examen y la crítica inmanente de estos discursos, pues, es tarea de la crítica marxista del derecho, y su procedimental es aquel legado por Bernard Edelman.
Hasta aquí, la inteligencia artificial no ha producido disputas entre sujetos propietarios. Claro, pues, que el derecho se mantuvo en los límites del conflicto jurídico simplista manifestado en la práctica, límites estos que no extrapolan, por ahora, litigios de orden ética acerca de la autorregulación publicitaria vinculados a la protección de la imagen de persona fallecida y a la información del público sobre el uso de inteligencia artificial para su recreación.
Aquello que se puede acceder sobre los derechos de titularidad en los términos de uso de las principales empresas de inteligencia artificial existentes hoy refuerza que no existe conflicto alguno. Y esto se debe a la propia dinámica del proceso productivo en cuestión: la inteligencia artificial está, hasta aquí, entrando en él como trabajo muerto, medio de producción, y no como fuerza de trabajo.
Aún más, tal como están siendo dispuestos en el mercado, los mecanismos de inteligencia artificial surgen como fruto de un proceso productivo, mediante la inversión de cuantiosos recursos en medios de producción y en fuerza de trabajo por gigantescas empresas de tecnología. En otras palabras, la inteligencia artificial es ofrecida, hasta aquí, como mera mercancía.
En estas condiciones, en las que la inteligencia no tiene nada que reivindicar como suyo, no habrá surgimiento de un conflicto que justifique un proceso judicial a ser llevado a un tribunal. De ahí que ni siquiera haya necesidad de interferencia de una regulación normativa.
En fin, ya que es mercancía, la inteligencia artificial no tiene necesidad alguna de ser reconocida como sujeto de derecho. Tal es la principal tendencia a ser señalada por estas consideraciones finales. Son pocos, por tanto, los esfuerzos de recepción que la forma jurídica deberá diseñar, puesto que no hay provocación de aquello que da sentido a su existencia como forma social: la contractualización de conflictos.
REFERENCIAS
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NOTAS
- El título del artículo es una referencia directa al título original de la obra de Bernard Edelman, Le droit saisi par la photographie. Sin embargo, la referencia puede resultar lejana para el lector hispánico ya que ambas ediciones en español (la española, de 1980, y la chilena, de 2019) no reproducen el título original, sino que dan a la obra el siguiente título: La práctica ideológica del derecho (elementos para una teoría marxista del derecho). ↩
- Las citas proceden originalmente de textos en portugués, por lo que todas se presentan como traducciones libres. Sin embargo, para facilitar la localización al lector y a la lectora hispanohablante, todas las citas directas de los textos de Karl Marx, Louis Althusser y Bernard Edelman incluirán las referencias del texto en español. Esta nota es para evitar repeticiones en todas las citas de esta noticia. ↩
- El Conselho Nacional de Autorregulacão Publicitária (CONAR), organismo brasileño de autorregulación publicitaria, llegó a investigar el asunto a raíz de las quejas de los consumidores. Según la decisión que puso fin a la polémica, cerrándola sin determinar ninguna medida, “la representación se abrió para verificar dos puntos principales: si el uso de Elis en el anuncio era respetuoso y ético y si la información explícita sobre el uso de dicha herramienta era necesaria para confeccionar el anuncio” (Representación 134/2023, Consejero Ponente Luiz Celso de Piratininga Jr.). ↩
- Ed. en español: Edelman, Bernard. La práctica ideológica del derecho: elementos para una teoría marxista del derecho. Santiago: Ediciones Olejnik, 2019: 39. En adelante, para referirme a esta edición, anoto año y página. ↩
- Paradójicamente, o no, Bernard Edelman falleció en 2020 y aquí tratamos, en cierto sentido, de recrear su empeño. Cabe señalar, sin embargo, que son dos inteligencias naturales las que lo hacen, no una artificial, y que se hace dentro de los estrechos confines de la cita académica, sin ninguna violación de la propiedad intelectual del difunto autor aquí homenajeado. ↩
- En este sentido, poco más de dos semanas después de la emisión del anuncio, el senador Rodrigo Cunha presentó el Proyecto de Ley nº 3.592/2023, que abre su justificación así: “Recientemente, Volkswagen realizó una campaña publicitaria para celebrar sus setenta aniversarios, en la que utilizó la inteligencia artificial (IA) para recrear la imagen de la fallecida cantante Elis Regina, fallecida en 1982”. Como se verá más adelante, se pretende argumentar que la respuesta normativa prevista desde el ordenamiento jurídico sería absolutamente insuficiente desde el punto de vista de la forma jurídica, pero no deja de ser llamativo el rápido intento estatal de normalizar un fenómeno tan sólo unos días después de que una de sus manifestaciones hubiera llamado la atención de los medios de comunicación. ↩
- Edición en español: Pasukanis, Evgeni B. (1976). Teoría general del derecho y marxismo. Traducción Virgilio Zapatero. Barcelona: Editorial Labor, p. 73. ↩
- Ed. en español: Marx, Carlos (1977). El capital: crítica de la Economía Política. Trad. de Wenceslao Roces. Bogotá: Fondo de Cultura Económica, p. 39. ↩
- En cuanto a la forma en que la ideología jurídica coopta a los individuos para convertirlos en sujetos de derecho, Edelman escribe que: “[...] por un lado, el sujeto de derecho existe en nombre del derecho, es decir, el derecho le da su poder; mejor aún: le da al derecho el poder de darle un poder; por otro lado, el poder que le ha dado al derecho vuelve a él: el poder del derecho no es más que el poder de los sujetos de derecho: el Sujeto se reconoce en los sujetos. El poder (la propiedad) en el poder (el Estado)” (Edelman, 1976: 35; ed. español: Edelman, 2019: 34). ↩
- Vea, sobre ese debate, el siguiente informe: https://open.spotify.com/episode/78lYIJJFtWZPo2wK7o9HnF?si=6621db40dd244828. ↩
- Es lo que parece estar ocurriendo con las cuestiones más extrañas reguladas –o que se pretende regular– en el derecho brasileño contemporáneo, como la personalidad jurídica, el poder familiar o la custodia de animales domésticos, la personalidad jurídica de elementos de la naturaleza como las olas, las muñecas ultrarrealistas conocidas como bebés reborn, entre otros absurdos. ↩
- Disponible en https://openai.com/pt-BR/policies/row-terms-of-use/.Acesso en 17.05.2025. ↩
- Disponible en https://www.facebook.com/legal/br-ai-terms. Acesso en 17.05.2025. ↩
- Disponible em https://openai.com/pt-BR/policies/row-terms-of-use/.Acesso em 17.05.2025. ↩