e-ISSN 2954-4300 · https://doi.org/10.32399/ICSYH.bvbuap.2954-4300.2025.7.13.812
Dossier temático
Relación y norma jurídicas: los distintos niveles de abstracción en la crítica de E. B. Pachukanis a la teoría general del Derecho
Juridical relation and norms: The different levels of abstraction in E. B. Pashukanis’ critique of the general theory of law
Antonio Ugá Neto
Universidade Federal de Minas Gerais, Belo Horizonte, Brasil
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0780-7718
Vitor Bartoletti Sartori1
Universidade Federal de Minas Gerais, Belo Horizonte, Brasil
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9570-9968
Recibido: 09/05/2025
Aceptado: 27/09/2025
antoniouganeto@gmail.com
vitorbsartori@gmail.com2
RESUMEN3
En este artículo discutiremos los diferentes niveles de abstracción de la
teorización de Pashukanis en su crítica de la teoría general del Derecho. Argumentamos que el autor aborda la correlación entre la relación económica y la relación jurídica como esencial este empeño, y a un alto nivel de abstracción, vinculando la forma mercancía a la forma jurídica como tal. En esta investigación, la forma jurídica más importante es el contrato y no es necesario referirse a la actividad estatal. Por otro lado, como categoría derivada, surge la norma jurídica, cuya explicación no prescinde del análisis del Estado y que, considerada en su concreción, remite a otro nivel de abstracción en la teorización de Pashukanis, en la que las relaciones económicas están mediadas por la propiedad (y la forma jurídica de la propiedad) así como por la retroacción de la superestructura estatal sobre formas y figuras económicas presentes en el sistema capitalista de producción. Argumentamos que en ninguna circunstancia es plausible avanzar en la crítica marxista del Derecho, la teoría general del Derecho y la teoría del Derecho haciendo caso omiso de la relación mutua entre estos diferentes niveles de abstracción.
Palabras clave: Relación jurídica, Norma jurídica, Pashukanis, Niveles de abstracción.
ABSTRACT
In this article, we will address the different levels of abstraction of Pashukanis’ theorizing in his critique of the general theory of Law. We argue that the author addresses as essential to this endeavor, and at a high level of abstraction, the correlation between economic and juridical relations, linking the commodity-form to the legal form as such. In this investigation,
con especial atención al pensamiento de Karl Marx, Friedrich Engels y György Lukács. Coordina el proyecto colectivo Crítica marxista a la economía política, al Estado y al Derecho y supervisa tesis de maestría y doctorado en estas áreas. Editor de la revista Verinotio. Entre sus publicaciones destacan Ontologia nos extremos: O embate Heidegger e Lukács, uma introdução (2019) y Lukács e a crítica ontológica ao Direito (2010). Correo electrónico: vitorbsartori@gmail.com the most important juridical form is the contract and there is no need to refer to state activity to analyze it. On the other hand, as a derived category, the juridical norm emerges, whose explanation does not dispense with the analysis of the State and which, considered in its concreteness, refers to another level of abstraction of Pashukanian theorizing, in which economic relations are mediated by property (and by the juridical form of property) as well as by the feedback of the state superstructure on economic forms and figures present in the capitalist system of production. We argue that under no circumstances is it plausible to advance the Marxist critique of Law, of the general theory of Law and of the theory of Law by disregarding the mutual relationship between these different levels of abstraction.
Keywords: Juridical relation, Norms, Pashukanis, Levels of abstraction
INTRODUCCIÓN
En la sociedad contemporánea, la intervención normativa jurídicoestatal puede y suele estar presente en la regulación de las más diversas relaciones sociales. En este sentido, la aparente posición de la norma jurídica como aspecto central del Derecho no es una simple ilusión de los teóricos iuspositivistas, sino parte constitutiva de las formas en que aparece la sociedad capitalista, en la que las relaciones económicas tienen un revestimiento jurídico. Además, las luchas de las clases explotadas y los diversos movimientos sociales de los más diferentes matices suelen consolidarse políticamente en reivindicaciones jurídicas que exigen nuevas regulaciones normativas y plantean desafíos a los críticos marxistas del Derecho, ya que parece que la lucha “por los derechos” es un horizonte ineludible en la sociedad capitalista y, en particular, en un momento en que las luchas de clases están, sobre todo, a la defensiva frente a los avances de las políticas que apoyan la reproducción ampliada del capital de forma mucho más directa que en épocas anteriores.
Sin embargo, en Teoría General del Derecho y el Marxismo (a la que nos referiremos como TGDM), Pashukanis (2017), todavía el principal autor de la crítica del Derecho y que no ha dejado de expresar la necesidad de suprimir la dimensión jurídica, atribuye una importancia fundamental a la relación jurídica para la definición del Derecho y para el estudio de su génesis, considerando que, en verdad, sólo ésta representa el movimiento real de la forma jurídica, mientras que la norma jurídica sería un momento derivado y secundario. Este artículo pretende resumir los elementos de esta interacción contradictoria entre relaciones, formas y normas jurídicas. Al destacar los diferentes niveles de abstracción en el tratamiento del Derecho en la TGDM, expondremos la insuficiencia de las teorizaciones demasiado centradas en la presentación pashukaniana de la categoría del sujeto de derecho. Además, pretendemos demostrar que categorías más abstractas de la teoría general del Derecho, como las normas jurídicas, por ejemplo, adquieren una importancia vital en la argumentación del autor soviético sobre la necesidad de comprender la especificidad de la forma del derecho, tanto en sus elementos más abstractos como en los más concretos.
En primer lugar, abordaremos el núcleo de la contribución de Pashukanis, que acentúa la génesis de la forma jurídica, para luego pasar a sus breves consideraciones sobre el proceso judicial como momento de autonomización entre la forma jurídica y la relación económica de intercambio mercantil, y finalmente recalcar lo que el teórico soviético entiende como superestructura jurídica, que, a su vez, presenta la norma jurídica como uno de sus elementos constitutivos y que debe entenderse tanto en su correlación con las categorías económicas de la crítica de la economía política como en su propio movimiento y fetichismos.
2. DERECHO Y SUS DISTINTOS NIVELES DE ABSTRACCIÓN EN PASHUKANIS
Dado que, en el período de transición que comenzó tras la victoria de la Revolución Rusa de 1917, el Derecho y las relaciones de intercambio seguían vigentes, una tarea revolucionaria –aunque poco gloriosa en muchos sentidos– consistía en hacer frente a estas formas sociales destinadas a ser suprimidas.4 Así, en el ámbito jurídico, las tareas de la Revolución de Octubre requerían, según Pashukanis (2009, traducción propia) “[...] la resolución del problema teórico general de la relación entre la ley y el derecho” (137). Y es precisamente en este horizonte donde Pashukanis niega la centralidad de la legislación como definidora del Derecho, aun sin desconocer su importancia en la realidad concreta. Esto ocurre en la teorización del autor ya que “[...] el propio concepto de ley (como imposición del poder político) es pertinente a una etapa del desarrollo en la que la división entre sociedad civil y sociedad política ya ha tenido lugar y está consolidada” y, por lo tanto, “[...] los momentos fundamentales de la forma jurídica ya han tenido lugar” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 63-64). En otras palabras, el desarrollo histórico de la forma jurídica demuestra que no es la acción estatal – que presupone la oposición entre sociedad y Estado – el factor definitorio de las determinaciones básicas de la esfera jurídica. El propio desarrollo de los momentos fundamentales de la forma jurídica, por tanto, necesitaría ser explicado y, en este sentido, no sería conveniente partir de la forma del derecho vigente y de la centralidad que adquiere la norma promulgada por el Estado, por decirlo con Marx, a la manera de los economistas.
Pashukanis (2017, traducción propia) se ocupa de investigar las características que definen al Derecho como una relación social específica en el capitalismo y porque “[...] la regulación de las relaciones sociales bajo ciertas condiciones adquiere un carácter jurídico” (92). Pashukanis desarrolla su investigación, sin desatender la advertencia de Marx (2008, traducción propia) de que tanto las relaciones jurídicas como las formas de Estado no se explican por sí mismas, ni pueden ser comprendidas “[...] por la llamada evolución general del espíritu humano”, sino que están enraizadas en las condiciones materiales de existencia de la sociedad burguesa, dándose cuenta también de que su anatomía debe encontrarse en la economía política (p.47). Dado que el pleno desarrollo de la forma del derecho sólo se produciría durante el modo de producción capitalista, sería esencial que la crítica marxista del Derecho se basara en el estudio de la sociedad capitalista, centrado en la crítica de la economía política. En este sentido específico, la teorización de Pashukanis buscó una analogía en el tratamiento marxiano de El Capital, en el que, como bien señaló Rosdolsky (2001), existen diferentes niveles de abstracción.
En esta tarea, Pashukanis (2009, traducción propia) buscó develar el tejido interno que reúne “[...] la división social del trabajo, expresada en la forma-mercancía, y los conceptos fundamentales [...]” del Derecho (149). En este sentido, el autor soviético pretendía desarrollar una crítica de la teoría general del Derecho en que mantuviera el espíritu de la crítica marxiana de la economía política y, al mismo tiempo, pusiera de relieve un objeto nuevo, de una época nueva: un Estado y un Derecho en fenecimiento debido a la victoria de la Revolución de 1917. Para ello, el revolucionario correlaciona el valor, la forma jurídica del contrato, las relaciones económicas y las relaciones jurídicas, considerando que, al investigar el proceso de intercambio de mercancías, Marx (2013, traducción propia, énfasis añadido) señala que:
Las mercancías no pueden ir al mercado por sí solas e inter-
cambiarse entre sí. Por lo tanto, debemos dirigirnos a sus
custodios, los poseedores de mercancías. [...] Para relacio-
nar estas cosas entre sí como mercancías, sus custodios tie-
nen que establecer relaciones entre sí como personas cuya
voluntad reside en estas cosas y que actúan de tal manera
que uno sólo puede apropiarse de la mercancía de otro
y enajenar la propia mercancía de acuerdo con la volun-
tad del otro, por tanto mediante un acto de voluntad co-
mún a ambos. Por lo tanto, deben reconocerse mutuamente
como propietarios privados. Esta relación jurídica, cuya
forma es el contrato, desarrollado jurídicamente o no,
es una relación volitiva en la que se refleja la relación
económica. El contenido de esta relación jurídica o volitiva
viene dado por la propia relación económica (159).
El lazo social establecido entre los individuos en el proceso de producción, que se cosifica en el vínculo con la mercancía-forma, establece el imperativo de una relación entre personas cuya voluntad habita en las cosas. Según el autor de TGDM, existe una correlación vital entre el intercambio universal de mercancías subsumidas bajo la ley del valor en una red interminable de relaciones de intercambio y la conformación de relaciones mediadas por el Derecho, ya que “[...] se establece una cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas en paralelo con las relaciones económicas de la esfera de circulación” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 95). De este modo, Pashukanis (2017, traducción propia) afirma que “[...] al mismo tiempo que un producto del trabajo adquiere la propiedad de una mercancía y se convierte en portador de un valor, el hombre adquiere el valor de un sujeto de derecho y se convierte en portador de derechos”, es decir, en una persona determinada por la voluntad (120). De este modo, todo sucede como si, jurídicamente, la cosificación de las relaciones sociales de producción pudiera ser superada en la esfera jurídica, mediante el libre albedrío y, en particular, mediante la forma jurídica de la propiedad, en la que los hombres, a través de la mediación del dinero y del acto de comprar y vender, aparecen como dueños de las cosas.
Una parte fundamental de la reflexión de Pashukanis se encuentra en este nivel de abstracción, en el que las relaciones económicas y las relaciones jurídicas se vinculan en el proceso de circulación de mercancías. Aquí, el sujeto de derecho es un mediador esencial para que la forma jurídica del contrato se presente como jurídicamente viable, a fin de reconocer propietarios privados como una especie de determinación ineludible del ser social. Sin embargo, existen otros niveles de abstracción en los que se desarrolla la investigación de TGDM.
La forma jurídica5 fundamental sólo se constituye a través de la relación jurídica, que Pashukanis entiende como la célula del tejido jurídico, pues sólo en ella el Derecho realiza su movimiento real. Por otro lado, al analizar las categorías de la teoría general del Derecho en otro nivel de abstracción, el jurista revolucionario constata que “[...] como conjunto de normas, no es más que una abstracción sin vida” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 95). Para el jurista soviético, por tanto, las relaciones jurídicas entre sujetos de derecho son originalmente el reverso de las relaciones de intercambio entre mercancías pertenecientes a diferentes sujetos económicos. El encuentro entre dos propietarios para realizar un intercambio comercial es una relación jurídica, exista o no una norma jurídica que la defina como tal. La forma jurídica -y no el contenido de las leyes o disposiciones legales- representa el momento privilegiado para la comprensión del Derecho, no es impuesta externamente por el ente estatal, sino que se evidencia en la relación jurídica misma, que a su vez tiene como contenido, como lo estipula Marx (2013, traducción propia), la relación económica, es decir, “el contenido de esta relación jurídica o volitiva está dado por la relación económica misma” (159). En este sentido, lo que establece la relación jurídica no es el Estado ni las normas otorgadas por él, sino la relación económica misma.
Es notable la proximidad de la relación jurídica, así como de la forma jurídica del contrato y del sujeto de derecho, a la relación económica. Por otro lado, en otro nivel de abstracción -el que presupone la autonomización del Estado respecto de la sociedad civil- se encuentra la categoría de la norma jurídica, que es tomada como punto de partida por la teoría burguesa del Derecho. El sujeto de derecho es entonces, según Pashukanis (2017, traducción propia), “[...] un abstracto poseedor de bienes ascendido al cielo”, cuya “[...] voluntad, entendida en sentido jurídico, tiene un fundamento real en el deseo de enajenar adquiriendo y adquirir enajenando” (127). La relación de compraventa requiere un acuerdo de voluntades que se concreta a través de la forma jurídica del contrato, y ahí radica la centralidad del contrato, que representa un elemento fundamental de la idea misma de Derecho y una forma jurídica fundamental para el análisis pashukaniano. En el mismo sentido, Engels (2019, traducción propia) afirma que “[...] el acto de celebrar un contrato requiere personas capaces de disponer libremente de sí mismas, de sus acciones y posesiones, y que se enfrenten entre sí con igualdad de derechos”, añadiendo que la creación de “[e]stas personas ‘libres’ e ‘iguales’ fue precisamente una de las principales obras de la producción capitalista” (79). Así, lo que Engels dice sobre las personas libres e iguales es entendido por Pashukanis en correlación con la categoría jurídica, central en la teoría general del Derecho, del sujeto de derecho.6
Así, la relación jurídica, correspondiente a la relación económica, media el contacto entre diferentes sujetos económicos y los establece como iguales jurídicos con voluntades libremente motivadas, prescindiendo de sus particularidades y reconociéndolos únicamente como sujetos de derecho. El vínculo entre el Derecho y la aplicación de una medida común (equivalencia) entre disímiles individuos fue destacado por Marx (2012, traducción propia, énfasis original) cuando trajo a colación la correlación entre valor, trabajo socialmente necesario y un estándar igual de medida, incluso cuando se considera un momento transitorio:
[El derecho en la primera fase de la transición comunista]
Según su contenido, pues, [...] es, como todo derecho,
un derecho de la desigualdad. La ley, por su propia natu-
raleza, sólo puede consistir en la aplicación de un patrón
de medida igual; pero los individuos desiguales (y no serían
individuos diferentes si no fueran desiguales) sólo pueden
ser medidos según un patrón de medida igual cuando se les
observa desde el mismo punto de vista, cuando se les toma
sólo en un aspecto particular, por ejemplo, cuando, en el
caso en cuestión, se les considera sólo como trabajadores
y no se ve en ellos nada más que eso, prescindiendo de to-
dos los demás aspectos. (31)
Pashukanis (2017, traducción propia) sostiene que, en este pasaje, Marx “[...] revela el profundo vínculo interno entre la forma del derecho y la forma de la mercancía”, al subrayar “[...] la condición fundamental, arraigada en la propia economía, para la existencia de la forma jurídica, que es precisamente la igualación de los gastos de trabajo según el principio del intercambio de equivalentes” (79). Si el fetichismo de la mercancía impone que, en las relaciones mediadas por el mercado, el movimiento social de los propietarios “[...] tiene, para ellos, la forma de un movimiento de cosas, bajo cuyo control se encuentran, en lugar de ser ellos quienes lo controlan” (Marx, 2013, traducción propia: 150); el Derecho parece invertir la dominación de la cosa sobre la persona, realizando una especie de doble vuelta sobre las relaciones sociales cosificadas vigentes en la sociedad capitalista. En palabras de Pashukanis (2017, traducción propia, énfasis añadido):
Al caer en la dependencia servil de las relaciones econó-
micas que se le imponen por la espalda en forma de leyes
del valor, el sujeto económico, ya como sujeto de derecho,
recibe como recompensa un raro don: una voluntad ju-
rídicamente presunta que le convierte en poseedor de
mercancías tan absolutamente libres e iguales ante los
demás como él mismo (121).
En definitiva, “[el] fetichismo [de la mercancía] se completa con el fetichismo jurídico” que provoca una “inversión” que parece desplazar la mercancía a un segundo plano al personificar las relaciones dominadas por las cosas (Pashukanis, 2017, traducción propia: 124). La forma jurídica, en su carácter más abstracto, se constituye cuando se realiza el vínculo voluntario entre los diferentes sujetos aislados, es decir, sólo a través de la relación jurídica que es entendida por Pashukanis (2017, traducción propia) como “[...] la célula central del tejido jurídico” (97), pues sólo en ella el Derecho realiza su movimiento real, subordinado al sujeto automático del capital y a la autovalorización del valor, pero aparentemente basado prácticamente en la voluntad de sujetos autónomos, conformados en la figura traída a colación en la teoría general del Derecho como el “sujeto de derecho”.
De este modo, la forma jurídica esencial para la comprensión del Derecho tiene su núcleo establecido en el complejo que engloba al sujeto de derecho, con sus correspondientes de derecho subjetivo, deber y obligación, afirmados en la relación jurídica del contrato – la principal forma jurídica que se presenta en este nivel de abstracción en el análisis de Pashukanis – de intercambio comercial. Por lo tanto, aunque en la concepción iuspositivista predomine la visión de que los elementos existentes en la relación jurídica, incluido el propio sujeto, son creados por la norma jurídica, las normas concretas carecerían de sentido si no existiera una sociedad basada en la explotación a través de la vigencia de la relación de capital y de la ley del valor, expresada cotidianamente en el trabajo asalariado (Pashukanis, 2017).
En este sentido, la inversión presente en la teoría del Derecho, y en la teoría general del Derecho en particular, se hace evidente cuando la existencia misma de las relaciones sociales de producción se presenta como un predicado del Derecho, y no de la estructura económica de la sociedad. Para la representación jurídica y para la visión jurídica del mundo, la constitución de la explotación capitalista es así inmediatamente vista como fruto de la voluntad autónoma de individuos aislados, jurídicamente transpuestos a la posición de sujetos.
Lo que se refleja en el Derecho es la relación económica en sí misma, y no un atributo presente en las normas establecidas por el Estado. La relación jurídica sería inconcebible sin la persona del sujeto económico individualizado que funciona como fundamento material del sujeto de derecho. Y el movimiento de las formas económicas en medio de la autovalorización del valor es lo que marca la pauta del movimiento de las relaciones jurídicas. En las ya citadas palabras marxianas, “esta relación jurídica, cuya forma es el contrato, jurídicamente desarrollado o no, es una relación volitiva, en la que se refleja la relación económica (Marx, 2013, traducción propia: 159). Además, como señala Pashukanis (2017, traducción propia), “[...] la relación económica de intercambio debe existir para que surja la relación jurídica contractual de compraventa” (103). De tal manera que “la categoría del sujeto de derecho se corresponde con la categoría del valor-trabajo” y, por tanto, los predicados “[...] de la mercancía, impersonalidad, generalidad y mensurabilidad, se completan con los atributos formales de igualdad y libertad, que los propietarios de las mercancías se confieren mutuamente” (Pashukanis, 2009, traducción propia, pp. 142-143). La forma del derecho, también en este sentido específico, se presenta como un espejo invertido del movimiento de la forma-mercancía, de tal manera que el reconocimiento jurídico expresa y toma como base natural para los individuos aislados las relaciones sociales cosificadas de la sociedad capitalista, que, a su vez, se presentan no como fruto del proceso enajenado de la producción capitalista, sino como resultado de la voluntad libre e igualitaria de los sujetos de derecho.
Sin embargo, afirmar la correspondencia de la relación económica de intercambio mercantil con la relación jurídica, en el origen de esta última, no debe confundirse con afirmar una síntesis inmediata de las dos relaciones. Y en este sentido específico, Pashukanis aporta otro nivel de concreción a su análisis, en el que sostiene que, de hecho, la forma jurídica sólo alcanza su plena autonomía cuando se desvincula y autonomiza de la relación económica en el momento del proceso judicial, en el litigio jurídico. Y, también por esta razón, carece de fundamento destacar en la TGDM exclusivamente – o incluso preponderantemente – la forma jurídica del contrato y la categoría jurídica del sujeto de derecho. Así, dice Pashukanis (2017, traducción propia, énfasis añadido) “[...] he destacado el momento que, en mi opinión, representa la realización más completa de la forma jurídica, a saber, el tribunal y el proceso judicial” (64).
La definición del momento del proceso como espacio de autonomización entre la relación mercantil y la forma jurídica, o sea, cuando la forma jurídica se realiza efectivamente de forma independiente, se reafirma en diversos pasajes de la obra.7 Más que eso, de hecho, esta afirmación de Pashukanis redunda en la necesidad de aprehender el movimiento, no sólo de las categorías jurídicas correlacionadas con el proceso económico de forma más directa e inmediata, como la categoría del sujeto de derecho, que a menudo ha recibido un énfasis desproporcionado por parte de los intérpretes de la obra del jurista soviético. Al igual que en la arquitectura categorial de El Capital, en la TGDM es necesario captar la simultánea inseparabilidad y autonomización de las categorías fundamentales del objeto analizado. En Marx, por ejemplo, el dinero está correlacionado con la mercancía y el movimiento del capital; sin embargo, estas formas económicas también tienen un distanciamiento mutuo, que se expresa en la autonomización de cada una de estas formas. En el derecho ocurre algo similar: la relación jurídica, el sujeto de derecho, la norma jurídica y las decisiones de los tribunales están vinculados, pero también se presentan de forma extraña y autonomizada.
Para Pashukanis, el litigio procesal es el momento en que la forma jurídica gana autonomía y se hace posible la construcción de las normas jurídicas, del orden jurídico y de toda la superestructura jurídica. En consecuencia, la comprensión de la forma jurídica es un momento indispensable en la correlación entre la forma-mercancía, la forma jurídica y la autonomización de esta última, que, también en este sentido, adquiere una existencia extraña y fetichizada en la categoría de la norma jurídica. Además, el revolucionario soviético pone de relieve tanto el carácter ilusorio de esta autonomización como la eficacia técnico-jurídica de la operacionalización de las categorías propiamente jurídicas a través de las normas. De este modo, y rodeado de una sociedad en la que rigen tanto el intercambio comercial como la ley, Pashukanis utiliza las condiciones de actuación del proceso jurídico como criterio de valoración de la legalidad de las conductas reguladas por normas jurídicas. En este sentido, incluso las normas establecidas en forma de ley pueden ver cuestionada su legalidad. Por ejemplo, citando un artículo del código del Imperio ruso que otorgaba al marido la obligación de amar a su mujer como a su propio cuerpo, Pashukanis (2017: 95) afirma que ni el más audaz de los juristas se comprometería a construir una relación jurídica con condiciones de acción suficientes para dar lugar a una demanda.
Se observa así que, aunque plenamente presente en la relación económica, la relación jurídica suele aparecer “[...] con todas sus definiciones sólo en casos especiales y excepcionales (pleitos, litigios)”. En el contexto del proceso, la forma jurídica sigue estando mediada por profesionales como abogados, fiscales y jueces, miembros de “[...] una casta especial” que amplía la comprensión de las categorías económicas como cotidianas y habituales para la persona “media” y oscurece las categorías jurídicas (Pashukanis, 2017, traducción propia: 76). Existe, por tanto, una base material para la autonomización de las categorías jurídicas, y radica en la existencia del aparato estatal separado de la sociedad, así como en la conformación de la división del trabajo subsumida en la ley del valor, y es esta organización del trabajo la que da lugar a la actividad particular de los juristas. Esta última, a su vez, se refleja en la teoría general del Derecho, criticada por Pashukanis en su obra principal.
En este punto, es importante destacar que la recepción de la obra de Pashukanis en Brasil se lleva a cabo principalmente a través de la tesis doctoral de Márcio Bilharinho Naves (2008), publicada como libro con el título Marxismo e Direito originalmente en 2000. Este riguroso e importante estudio, que parte de una perspectiva althusseriana, influyó en la crítica marxista al derecho brasileño en las décadas siguientes.8 Esta tradición encuentra una convergencia entre el tratamiento de la subjetividad por parte del teórico franco-argelino y la subjetividad jurídica en Pashukanis.9
En este terreno se desarrollan estudios que, de forma más o menos sofisticada, establecen como centro la subjetividad jurídica. Por ejemplo, existe el serio estudio de Kashiura Jr. (2014), titulado Sujeito de Direito e Capitalismo, aunque se pueden oponer reservas por tratar elaboraciones más sinuosas sobre la categoría de persona en obras dispares de teóricos alemanes como Marx, Hegel y Kant bajo el prisma unilateral del sujeto de derecho.10 De forma aún más pronunciada, los estudios desarrollados en el ámbito del Grupo Crítica del Derecho y la Subjetividad Jurídica, vinculado a la Facultad de Derecho de la Universidad de São Paulo (FD-USP) y coordinado por Alysson Mascaro. Aunque se han desarrollado investigaciones relevantes dentro de dicho grupo, predomina la idea de la abstracción de la subjetividad jurídica como clave para interpretar toda la complejidad del fenómeno jurídico.
Es innegable que Pashukanis establece la centralidad del sujeto de derecho para comprender la forma jurídica en su carácter más abstracto vinculado al proceso de génesis en la relación económica de intercambio mercantil. Por lo tanto, es una categoría fundamental para comprender el Derecho en su conjunto. Sin embargo, el simple desarrollo categórico del sujeto de derecho es insuficiente para orientar la comprensión de toda la superestructura jurídica y su relación con la superestructura política.
De ahí se deduce que una parte significativa de los autores que se basan en Pashukanis en Brasil se contenta con el alto nivel de abstracción y unilateralidad predominante en TGDM, algo que el propio revolucionario soviético señaló. Consideran el punto de partida como si fuera el punto final de la crítica al Derecho. Dejan de avanzar hacia niveles más concretos de análisis y, cuando lo intentan, dan saltos para encajar en esquemas abstractos una realidad extremadamente compleja. Contradiciendo, así, las indicaciones del propio Pashukanis que subrayamos a continuación.
Es importante señalar que todo este embrollo presupone teorizar en diferentes niveles de abstracción presentes en la TGDM. Cuando consideramos la forma jurídica como genéticamente relacionada con la relación económica de intercambio mercantil en la que se centra el argumento principal del libro, estamos ante un nivel de abstracción elevado, en el que, como en el Libro I de El Capital, sólo salen a la luz los elementos esenciales para la conformación de la propia relación analizada (en Marx, la relación económica y en Pashukanis, la jurídica). En el prefacio a la segunda edición de su obra principal, el propio Pashukanis (2017, traducción propia) reconoce: “[...] su abstracción y su concisión, a veces casi en forma de exposición sumaria”, destacando “[...] también la unilateralidad, inevitable al concentrar la atención sólo en partes del problema, que se representan como centrales” (59). En consecuencia, no sólo son necesarios diferentes niveles de abstracción para captar correctamente las categorías de la teoría general del Derecho, sino que la exposición pashukaniana también necesitaría ser complementada debido a su unilateralidad, inevitable cuando los problemas de la crítica de la teoría general del Derecho y de la teoría del Derecho apenas comenzaban a ser abordados.
En un artículo de 1928, Pashukanis destaca el alto grado de abstracción de la forma jurídica en su génesis11. En el contexto de una polémica con P. Stutchka – Pashukanis (2009, traducción propia) afirma que “[l]a relación de dos propietarios de mercancías, como base real de toda la riqueza de las construcciones jurídicas, es en sí misma una abstracción bastante vacía”. Dado que detrás de la voluntad del propietario de la mercancía se oculta “[...] la voluntad del capitalista, la voluntad del pequeño productor de mercancías, la voluntad del trabajador que vende su única mercancía: la fuerza de trabajo”, “[l]a claridad formal de la transacción jurídica no dice nada sobre su contenido económico y de clase social” (146).
Pashukanis (2009, traducción propia) también subraya que “[l]a interpretación del significado de las categorías jurídicas formales no las priva de este carácter formal”, y no elimina “[...] el peligro de una cierta recurrencia a la ideología jurídica, enmascarada por un tono marxista protector” (146), al tiempo que armoniza con la advertencia de Stutchka (2015, traducción propia):
[...] para comprender el derecho burgués, no tiene sentido
ocuparse de una sociedad abstracta de simples productores
de mercancías más allá de lo necesario para desvelar los
secretos de las abstracciones del derecho burgués. Hecho
esto, volvamos a la realidad, a la sociedad de clases de la
burguesía [...] comencemos a estudiar el derecho como un
sistema concreto de relaciones sociales (182).
El argumento central de TGDM se articula en torno a la génesis de la forma jurídica a partir del intercambio mercantil, sin embargo, el Derecho se analiza en diversos niveles de abstracción, incluso al tratar, por un lado, categorías aún más fetichizadas, como la norma jurídica; por otro, destacando la correlación entre la forma jurídica de la propiedad y el proceso de producción global. La conclusión de Pashukanis es que la propia forma jurídica debe estudiarse en un movimiento constante de lo abstracto a lo concreto y viceversa. Aunque aboga por comenzar con estudio de las categorías jurídicas “[...] en su aspecto más abstracto y puro”, Pashukanis (2017, traducción propia) afirma la necesidad de “[...] recorrer después el camino de la complejidad gradual hasta la concretización histórica” (86), que según el autor fue realizado inicialmente en el ámbito del Derecho privado por el propio Stutchka. Solo en este movimiento será posible conceptualizar “[...] el derecho en su movimiento real, revelando todas las interrelaciones y conexiones internas” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 74). Y así, también por esta razón, la obra de Pashukanis no podría ofrecer el punto final de la crítica de la teoría general del Derecho, sino sólo un punto de partida.
La superestructura jurídica en TGDM se presenta como una multiplicidad de determinaciones que abarca “[...] sus leyes formales, sus tribunales, sus procesos, sus abogados, etcétera” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 62), es decir, elementos que se correlacionan no sólo con la forma jurídica fundamental, es decir, con la forma del Derecho en sí, sino con el Derecho considerado en su concreción, con la posición de los juristas en la división del trabajo y su interrelación con el aparato jurídico-estatal. La superestructura jurídica tiene determinaciones que implican su manifestación concreta en una relación casi umbilical con la superestructura política. Esto es, con el Estado, cuya investigación nos lleva a un nivel superior de concreción en comparación con las categorías criticadas al investigar la correlación entre la formamercancía, contrato, el sujeto de derecho y la forma jurídica como tal; la investigación, por tanto, “[...] debe ser el resultado y la etapa final de nuestra investigación, pero no su punto de partida”, en un avance constante de lo abstracto a lo concreto, “[...] de lo simple a lo complejo, del proceso en estado puro a las formas concretas, seguimos un camino metodológico más preciso”. Desatender este camino podría significar ir a tientas “[...] el tema porque tenemos ante nosotros una imagen vaga e indivisible de lo concreto en su conjunto” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 82).
En consecuencia, el estudio de la génesis de la forma jurídica en la relación jurídica como contrapartida de la relación de intercambio de bienes no requiere una ley dictada por una autoridad externa, puesto que su contenido ya se expresa en la propia relación económica. Así, la norma jurídica no es el momento primario y predominante del Derecho, aunque puede representar un momento derivado de relevante importancia para la manifestación concreta y cotidiana del Derecho. Surge también que la presentación de Pashukanis de la crítica a la teoría general del Derecho no prescinde de un enfoque marcado por diferentes niveles de abstracción, en los que se aprehende tanto la determinación del Derecho por la relación económica como la autonomización de las categorías jurídicas frente a los hechos económicos reconocidos por ella. En consecuencia, Pashukanis menciona (2017, traducción propia) “la realización más completa de la forma jurídica, a saber, el tribunal y el proceso judicial” (64) cuando considera la necesidad de que la crítica marxista del Derecho y la teoría jurídica capten el movimiento constante categorías jurídicas entre los niveles abstracto y concreto de análisis.
3. LA APARENTE CENTRALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA EN EL DERECHO Y LA INMEDIATEZ DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS
Las leyes, los tribunales y toda la superestructura que comúnmente se entiende como expresión del Derecho sólo pueden existir si se basan en relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho que son la contrapartida de la relación de intercambio comercial. Sin embargo, considerar que la relación jurídica es el fundamento de la forma jurídica fundamental no prescinde de la normatividad estatal como posible expresión del Derecho, sino que reconoce que la forma “legal” sólo es “[...] considerada como ‘caso particular’ de una relación jurídica cuando se eleva por encima de esa misma relación” (Casalino, 2011, traducción propia: 103).
La afirmación de la norma jurídica como elemento fundamental del Derecho presupone la existencia de una autoridad externa que crea las normas, por lo que el jurídico existiría como consecuencia de lo político (Estado) y no de las determinaciones presentes en la sociedad capitalista, así como en las relaciones económicas. Por el contrario, Pashukanis (2017, traducción propia) sostiene que el “[...] orden coercitivo de un Estado determinado como sanción por la deuda” ciertamente “[...] protege y garantiza”, “[...] pero de ninguna manera engendra esta relación” (100), ya que la relación económica de intercambio es un requisito previo para la relación jurídica del contrato de compraventa. En otras palabras, aunque no se pueda prescindir del elemento jurídico presente en la propiedad y él esté conformado por una forma jurídica específica, la de la propiedad privada, el factor determinante en la esfera del intercambio son las propias relaciones económicas, engendradas a partir de la correlación entre producción, distribución, circulación, intercambio y consumo. Así, según Pashukanis (2017, traducción propia):
El poder político, con la ayuda de las leyes, puede regular,
alterar, determinar y concretar la forma y el contenido de
este negocio jurídico de muy diversas maneras. La ley pue-
de determinar menudamente qué puede comprarse y ven-
derse, también puede determinar cómo, en qué condiciones
y por quién puede comprarse y venderse algo (103).
Se observó que la función importante del proceso judicial es que media la autonomización de la forma jurídica de la relación económica de intercambio mercantil, y que este proceso es necesario para que el Derecho gane vida propia, diferente de la relación mercantil. Sólo entonces es posible abstraer la forma jurídica de las relaciones de hecho y, por lo tanto, subsumir otras diversas relaciones sociales en la forma jurídica, principalmente a través de la normalización jurídica, abriendo la posibilidad de desarrollo de toda la superestructura jurídica.
La norma jurídica puede regular la relación social previamente existente y modular sus características y efectos, aunque el deber-ser normativo implique la existencia del ser (Kashiura Jr., 2009, traducción propia: 31). Así, afirma Pashukanis (2017, traducción propia): “Dicho de otro modo, la forma del derecho, expresada a través de abstracciones lógicas, es un producto de la forma jurídica real o concreta [...] una mediación real de las relaciones de producción” (64). Esto sólo ocurre en plenitud en la sociedad capitalista, que, basada en la relación de capital y en la autovalorización del valor, trae consigo el trabajo asalariado y necesita impulsar la generalización del sujeto de derecho, expresión de la universalización del trabajo abstracto y, por tanto, del valor que se coloca como medida de la actividad cotidiana de los hombres.
Estos son los presupuestos de la superestructura jurídica, como síntesis de múltiples determinaciones, constituida, entre otros elementos, por la norma jurídica y el orden jurídico, lo que refuerza tanto la aparición de la regulación jurídica como momento predominante del Derecho, como la aparente posibilidad de reducir el Derecho a una forma de mandato emitido por el Estado. En este nivel de concreción, la circulación más o menos libre de la producción y la reproducción social – que en la sociedad capitalista “[....] se realiza formalmente a través de una serie de transacciones privadas, es el objetivo práctico profundo de la mediación jurídica” – se hace evidente, exigiendo para su realización “[...] criterios precisos, leyes y su interpretación, una casuística, tribunales y la ejecución coercitiva de las decisiones” más allá de las formas de conciencia (Pashukanis, 2017, traducción propia: 65).
Así, llevando el análisis a un nivel superior de concreción, la superestructura normativa tiene una función social concreta en el proceso social, remontándose a su base real, que son las relaciones económicas, jurídicamente traducidas en relaciones jurídicas. Por lo tanto, Pashukanis considera que la norma jurídica es una categoría más fetichizada y derivada en comparación con la categoría de la relación jurídica; sin embargo, también admite la indispensabilidad de la categoría en el movimiento económico.
También aquí hay que subrayar que la intervención normativa del Estado puede y suele estar presente en la regulación de casi todas las relaciones sociales, aunque éstas no se parezcan en nada al intercambio mercantil que da lugar a la forma jurídica. Para desvelar esta apariencia, Pashukanis (2017) vuelve a remitirse a la crítica de la economía política. Ahora, sin embargo, se ve obligado a correlacionar temas presentes en el Libro III de El Capital con lo disponible en el Libro I: la forma-precio hace posible una contradicción cualitativa derivada de la mercantilización universal, por la que casi todas las mercancías, incluidas las que no tienen valor por no ser producto del trabajo humano, pasan a tener precio, “[....] en las condiciones de una economía mercantil desarrollada, la forma de valor se universaliza y reúne una serie primaria de expresiones derivadas e artificiales” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 77), ya que “[...] la forma-precio imaginaria [...] alberga una relación real de valor o una relación derivada de ella” (Marx, 2013, traducción propia: 177). Dicho esto, al tratar del Derecho, Pashukanis (2017, traducción propia) afirma que “[...] las normas dadas por el Estado pueden referirse a los objetos más diversos y asumir las características más diferentes”, pero a pesar de esta apariencia (que es efectiva en la inmediatez de la sociedad capitalista), la esencia del derecho no se “[...] limita en las normas de conducta y en el orden emanado de una autoridad” (101).
Como advierte Pashukanis (2009, traducción propia):
[...] estos hechos contienen la condición previa principal y
básica de la relación jurídica. Por supuesto, la mediatiza-
ción concreta de un determinado sistema de relaciones ju-
rídicas es un problema para el poder estatal y las leyes que
promulga. Sería absurdo negar esto. Pero sería aún más
absurdo, a la hora de analizar la regulación jurídica como
fenómeno histórico, reducirlo todo a una norma objetiva, a
una regla como tal, “supresora” de derechos subjetivos sin
hacer un esfuerzo por captar los hechos económicos reales
que se esconden tras esta categoría (148).
Por lo tanto, incluso con la existencia de los más diversos grados de precisión en la regulación social, externa y coercitiva y, consecuentemente, de los más diversos grados de eficacia en la preservación de determinadas relaciones jurídicas, puede no haber cambio en el contenido de estas relaciones. La esencialidad de la relación jurídica como génesis de la forma jurídica es evidente, mientras que la normatividad jurídico-estatal aparece como un momento secundario y derivado, aunque sea eficaz e importante para comprender la concreción del Derecho y de las relaciones económicas en la sociedad capitalista. Es vital subrayar estos aspectos porque incluso es posible considerar casos en los que no hay una tercera fuerza (como el Estado) junto a las dos partes que realizan un acuerdo de voluntades, que establece una norma y garantiza su observancia. Sin embargo, “[...] basta imaginar la desaparición de una de las partes, es decir, de uno de los sujetos con un interés autónomo aislado, para que la posibilidad misma de la relación desaparezca inmediatamente” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 100).
La regulación por medio de normas jurídicas puede, por tanto, ser relevante para analizar la concreción de las relaciones sociales de producción, así como el Derecho, y esto es especialmente evidente cuando nos encontramos con figuras económicas como el precio, el interés y la ganancia, tratadas en el Libro III de El Capital y sólo tangencialmente en la TGDM. Sin embargo, lo más central para el Derecho es la correlación entre las formas económicas (sobre todo la forma mercancía y la forma dinero) y la forma jurídica. Como afirma Pashukanis (2017, traducción propia, énfasis añadido):
El derecho como fenómeno social objetivo no puede agotar-
se en la norma o la regla, escrita o no. La norma como tal,
es decir, el contenido lógico, o deriva directamente de una
relación ya existente o, si se da en forma de ley estatal, re-
presenta sólo un síntoma a través del cual es posible prede-
cir con cierta probabilidad la aparición en un futuro próximo
de las relaciones correspondientes. Pero para afirmar la
existencia objetiva del derecho no basta con conocer su
contenido normativo, sino que es preciso saber si dicho
contenido normativo tiene cabida en la vida, es decir, en
las relaciones sociales (113).
La norma jurídica puede recaer sobre la propia relación económica, ya que los poderes públicos pueden dictar leyes que regulen, modifiquen, determinen y concreten de diversas maneras la forma y el contenido del contrato legal de compraventa. Del mismo modo, la ley puede determinar con precisión qué se puede y qué no se puede comprar y vender, así como establecer en qué condiciones y por quién (Pashukanis, 2017: 103). Además, la norma jurídica puede atribuir carácter jurídico derivado a las más diversas relaciones sociales , y para ello necesita y presupone la existencia del “[...] sujeto como titular y destinatario de todas las pretensiones posibles [...]” y de la “[...] cadena de sujetos vinculados por pretensiones recíprocas” que conforman “[...] el tejido jurídico fundamental que se corresponde con el tejido económico, es decir, con las relaciones de producción de la sociedad, que descansa en la división del trabajo y el intercambio” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 109). Por lo tanto, la especificidad de la norma jurídica se basa precisamente en el hecho de que presupone la existencia de un sujeto con derechos, haciendo valer sus pretensiones a través de ellos. Del mismo modo que el precio se basa en el valor en la crítica de la economía jurídica, la norma jurídica no puede prescindir de las relaciones jurídicas – y de todo el complejo de cuestiones que de ello se derivan – para entenderse y explicarse adecuadamente de forma categórica y concreta.
De esta manera, “[...] la regulación de las relaciones sociales, en mayor o menor medida, adquiere un carácter jurídico, es decir, en mayor o menor medida, se pinta con los mismos colores que subyacen y especifican la relación jurídica” (Pashukanis, 2017, traducción propia, pp. 92-93). Sin embargo, para Pashukanis la oposición de intereses presente en la sociedad marcada por la vigencia de la ley del valor y la presencia del mercado es una premisa fundamental de esta regulación jurídica y, al mismo tiempo, “[...] una premisa lógica de la forma jurídica y una causa real del desarrollo de la superestructura jurídica”. Así, diferentes comportamientos pueden ser regulados “[...] por las más diferentes normas, pero el momento jurídico de esta regulación comienza donde comienzan las diferencias y oposiciones de intereses” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 94). Por lo tanto, el autor de la TGDM capta la función social concreta de las categorías jurídicas autónomas y explica cómo no pueden dejar de referirse al momento fundamental de las relaciones económicas en la sociedad capitalista, en la que los individuos están atomizados y tienen intereses opuestos.
En consecuencia, la relación jurídica no está genéticamente relacionada con alguna mítica seguridad jurídica o con la estabilidad del orden jurídico. Por eso, cuando la esfera jurídica es retratada como un sistema normativo o como una relación organizada y bien disciplinada, identificando así el Derecho con el orden jurídico y olvidando que, en realidad, tal orden no es más que una tendencia abstractamente aprehendida por la teoría general del Derecho y la teoría del Derecho y el resultado (aunque imperfecto), y “[...] nunca el punto de partida ni el presupuesto de la relación jurídica” (Pashukanis, 2017, traducción propia, pp. 139-140). El propio estado de paz, que para el pensamiento jurídico abstracto aparece como continuo y uniforme, en modo alguno existía como tal en los primeros tiempos del desarrollo del Derecho (Pashukanis, 2017: 140). Y así, la teorización burguesa sobre el Derecho no solo parte de la norma jurídica, una categoría más fetichizada que la relación jurídica y derivada de esta última; de hecho, busca una unidad sistemática en las normas e invierte la relación entre sujeto y predicado al establecer que la sociedad se basa en la regulación jurídica, y no al revés.
Sin embargo, hay aspectos del Derecho y de las relaciones económicas que hacen efectiva esta ilusión jurídica en la inmediatez de la sociedad capitalista. La inestabilidad y la inseguridad empresarial dificultan la realización del comercio, ya que, para llevar a cabo un intercambio, suele ser necesario “[...] no solo que las mercancías se encuentren, sino también que las personas se encuentren” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 140). De hecho, la generalización del proceso de intercambio de mercancías genera el imperativo de estabilidad, garantizado por el orden jurídico; a su vez, este orden jurídico es mantenido y regulado por la figura de una entidad estatal. En una línea diferente a la de Pashukanis, pero explicando los elementos destacados por el jurista soviético, Lukács (2018, traducción propia) estipula que “[...] la simple expansión del intercambio de mercancías obliga a una regulación jurídica socialmente necesaria” (434). Tal comprensión es reforzada por Pashukanis (2017, traducción propia) cuando afirma que: “El estado de paz se convierte en una necesidad en el momento en que el intercambio adquiere el carácter de fenómeno regular” (140). Y así, como en el Libro III de El Capital y en la inmediatez de la sociedad capitalista, las categorías y posiciones irracionales pueden ser eficaces e incluso indispensables para la reproducción cotidiana de las relaciones sociales de producción de una época.
Aunque lo esencial no pueda ser el Estado y las normas estatales, a través de las normas jurídicas, el Estado garantiza claridad y estabilidad a la superestructura jurídica y puede llenar todos los espacios sociales de “[...] normas abstractas [...], atribuyendo características jurídicas a todos los comportamientos que allí existen”, aunque no cree las premisas jurídicas, ya que estas son generadas por las propias relaciones materiales, es decir, por las relaciones capitalistas de producción (Pashukanis, 2017, traducción propia, p.104). Además, cualquier confusión entre las especificidades de la superestructura jurídica y política llega a oscurecer la comprensión del Estado, reduciéndolo a menudo a su concepción jurídica, ya que, según Pashukanis (2017, traducción propia):
Al centrar la atención en la omnipotencia del Estado en
el ámbito de la creación y el sostenimiento de la forma
jurídica (leyes generales vinculantes, fuerza de la deci-
sión judicial, ejecución firme de las sentencias, etc.), los
juristas positivistas ocultan consciente o inconsciente-
mente la fuerza extrajudicial, extrajurídica y extralegal
del Estado, orientada a la defensa de la dominación de
clase por todos los medios ajenos a cualquier forma ju-
rídica (148).
El revolucionario soviético se refiere a Marx por “[...] el hecho de que la capa fundamental y más profundamente arraigada de la superestructura jurídica – las relaciones de propiedad – está en contacto tan íntimo con la base” que se manifiestan como “[...] ‘las mismas relaciones de producción expresadas por el lenguaje jurídico’”. Así, “[...] el camino de la relación de producción a la relación jurídica o a la relación de propiedad es más corto”, mientras que el Estado, como “[...] organización de la dominación política de clase, crece en el terreno de las relaciones de producción o de propiedad dadas”, de modo que “[...] la superestructura política y, en particular, la organización oficial del Estado constituye un momento secundario y derivado” (Pashukanis, 2017: 101-102; traducción propia).
Por lo tanto, es sólo en el camino entre diferentes niveles de concreción que el autor soviético logra explicar la configuración real y efectiva del Derecho. En primer lugar, destaca el carácter más fetichizado y derivativo de la norma jurídica en comparación con la relación jurídica, y luego, sin contradecir su análisis anterior, capta la forma en que existe una función concreta de la regulación estatal en el tratamiento del movimiento económico concreto, explicitada no sólo en la correlación entre la relación jurídica y el sujeto en la forma jurídica del contrato, sino también la interrelación entre el Estado, el Derecho, las relaciones económicas, las relaciones jurídicas y la forma jurídica de la propiedad privada.
CONSIDERACIONES FINALES
Se observa que, a partir de las consideraciones sobre la forma jurídica expresadas por Pashukanis, en un ejercicio de elevación de lo particular a lo general y pasando por diferentes niveles de concreción, se hace posible analizar su aspecto fundamental para la crítica del Derecho como tal, inseparable de la sociedad capitalista. El desafío es, por lo tanto, avanzar en la crítica del Derecho en la sociedad capitalista, demarcada por la aparente centralidad de la norma jurídica y por el establecimiento del orden jurídico basado en el Estado, en el que la interrelación entre las superestructuras jurídica y política es casi indistinguible. También es esencial considerar la eficacia de esta concepción, así como su fundamento real, para explicar cómo, aun siendo eficaz en la mediación de las relaciones económicas a través de la superestructura estatal, la norma jurídica es un momento derivado y secundario del Derecho.
Aunque preste especial atención a la génesis de la forma jurídica, el revolucionario soviético también destaca el proceso de autonomización de la forma jurídica en relación con el intercambio mercantil y, en este sentido, presenta indicaciones para el estudio de niveles superiores de concreción del Derecho sin abandonar nunca el fundamento de la forma jurídica en la correlación con la forma-mercancía, expresada en la categoría de la relación jurídica. Se argumenta aquí que Pashukanis presenta elementos fundamentales para avanzar en el enriquecimiento categorial necesario para comprender el Derecho en sus manifestaciones concretas. Sin embargo, quedarse en el alto nivel de abstracción de la forma jurídica como contrapartida del intercambio mercantil es no estar a la altura de los desafíos planteados por el revolucionario soviético hace más de un siglo. Salvo mejor criterio, los avances en este sentido han sido escasos, hasta el punto de que aún hoy es necesario subrayar lo dicho por Pashukanis (2017, traducción propia): “la crítica marxista de la teoría general del derecho no ha hecho más que empezar” (59).
REFERENCIAS
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Ugá, A. (2024). O direito processual e a autonomização da forma jurídica em Teoria geral do Direito e Marxismo. En Anais do IV Seminário Crítica do Direito e Subjetividade Jurídica: Novo Marxismo e Crítica das Formas Sociais (pp. 94-106).
NOTAS
- Doctorando en Derecho (PPGD-UFMG), becario del CNPQ. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Alagoas de la Universidad Federal de Alagoas (FDA/UFAL). Máster en Trabajo Social (PPGSS-UFAL). Autor del libro Pashukanis em Três Atos (Appris) y coorganizador del libro Temas de Crítica ao Direito: Volume II (Edufal) (coeditado con Adriano Nascimento y Renato Santiago). Investigador del Grupo de Investigación Estado, Derecho y Capitalismo Dependiente (GPEDCP - CNPQ/UFAL). Correo electrónico: antoniouganeto@gmail.com ↩
- Doctor en Filosofía y Teoría del Derecho por la usp. Es profesor adjunto IV en la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Minas Gerais (ufmg), vinculado al Departamento de Derecho del Trabajo e Introducción al Estudio del Derecho. Su actividad académica se centra en la crítica marxista de la economía política, la política y el Estado, ↩
- Revisión del texto en español por Matheus Correa de Sousa Heleno. ↩
- Sobre este tema, véase Sartori (2024a). ↩
- En la lengua original de TGDM, Pashukanis utiliza los términos pravovaya forma, yuridicheskaya forma y forma prava. Según Ferreira y Soares (2024, traducción propia), aunque estos términos puedan, a primera vista, parecer sinónimos, es posible interpretarlos como expresiones de dimensiones diferentes: “Más allá de esta fácil sinonimia, proponemos la posibilidad de pensar que estos tres términos no sólo se escriben de forma diferente, sino que expresan una función diferente [...]. Expresan no sólo diferentes niveles de abstracción (forma social desarrollada y momentos de expresión o encarnación en la realidad), sino también diferentes posibilidades de manejar, operar, distorsionar y resistir la dinámica de la forma jurídica como continuidad e intento de perpetuar las relaciones capitalistas de producción y reproducción de la vida” (4). Aunque esta interpretación dialoga con los diferentes niveles de abstracción que hemos adoptado, los autores limitan su análisis al capítulo Sujeto y Mercancía. Por lo tanto, incorporar plenamente estas distinciones requeriría un estudio comparativo de toda la obra. En este trabajo, hemos optado por utilizar los términos “forma jurídica” y “forma de derecho”, tal como se emplean en la traducción brasileña consultada. Para más información, véase Ferreira y Soares (2024). ↩
- Para una problematización de esta ecuación basada en la obra de Marx, véase Sartori, 2020, 2021. ↩
- Por ejemplo, el siguiente pasaje: “En este caso, vemos cómo la relación económica en su movimiento real se convierte en la fuente natural de la relación jurídica, que surge por primera vez en el momento del litigio. Es precisamente el litigio, el conflicto de intereses, lo que da vida a la forma del derecho y a la superestructura jurídica. En el litigio, es decir, en el proceso, los sujetos económicos aparecen ya como partes, es decir, como participantes en la superestructura jurídi- ca. El tribunal, incluso en su forma más primitiva, representa la superestructura jurídica por excelencia. A través del proceso judi- cial, el momento jurídico se abstrae del momento económico y apa- rece como un momento independiente. Históricamente, el derecho comenzó con el litigio, es decir, con la acción judicial, y solo entonces abarcó las relaciones puramente económicas y fácticas preexistentes, que, de este modo, ya adquirieron desde el principio un carácter dual: jurídico-económico” (Pashukanis, 2017, traducción propia: 104, énfasis añadido). Para más sobre el papel del proceso judicial en la autonomización de la forma jurídica, véase Ugá (2023a; 2024). ↩
- Las traducciones de la obra de Pashukanis se realizaron en Brasil a finales de la década de 1980, y destacados teóricos –entre otros, en criminología crítica y derecho laboral– hicieron referencia al teórico soviético. Sin embargo, es la rica y sistemática investigación de Naves (2008) la que establece el paradigma de la crítica marxista al derecho en Brasil. ↩
- La convergencia entre las contribuciones teóricas del marxista francoargelino y la crítica al derecho de Pashukanis preceden a la obra de Naves, y son realizadas por discípulos/interlocutores de Althusser en Francia, como Nicole-Edith Thévenin y, con mayor influencia en Brasil, Bernard Edelman. Sobre la recepción althusseriana de Pashukanis en Brasil, véase Sartori (2024a) y Ugá (2023b: 21-34). ↩
- Para un análisis sobre la categoría de persona en Marx en debate con Pashukanis, véase Sartori (2019). Sobre las posibilidades de diálogo con otras tradiciones, sobre la génesis de la forma jurídica en Pashukanis y Lukács, véase Sartori (2024b). ↩
- Es, por tanto, contemporánea de la publicación de la tercera edición de TGDM, que es la utilizada a partir de las dos traducciones disponibles en portugués y de una época anterior a sus primeras autocríticas. ↩